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Delitos Contra Orden Publico

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Título V. De los delitos contra el orden público

Capítulo I. De la importación, fabricación, comercio, detención y porte de

armas

Artículo 273°

Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardo de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.

Artículo 274°

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir más, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.

Artículo 275°

El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión , el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 276°

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean

colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio,

siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Federal.

Artículo 277°

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

Artículo 278°

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 279°

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.

Artículo 280º

No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279 los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.

Artículo 281°

Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Federal autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

Artículo 282°

Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito que usando dichas armas hubieren incurrido.

Artículo 283°

No incurrirán en las penas impuestas en los artículos 277, 278 y 279 los poseedores de armas que las hubieren empadronado de conformidad con la Ley sobre Armas y Explosivos, siempre que posteriormente no les hayan dado un destino contrario a las disposiciones de dicha Ley, caso en el cual incurrirán en las penas citadas, según el caso.

Capítulo II. De la instigación a delinquir

Artículo 284°

Cualquiera que instigare, públicamente, a otro a cometer una infracción determinada, por el solo hecho de la instigación será castigado:

1º. Si se trata de un delito para el cual se ha establecido pena de presidio, con prisión de diez a treinta meses.

2º. Si se trata de un delito cuya pena sea de prisión, con prisión de tres a doce meses 3º. En todos los demás casos con multa de cincuenta a mil bolívares, según la entidad del hecho instigado.

Artículo 285°

En los casos de los números 2 y 3 del artículo anterior, nunca podrá pasarse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación.

Artículo 286°

El que públicamente, excitare a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses.

Capítulo III. Del agavillamiento

Artículo 287°

Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Artículo 288°

Si los agavillados recorren los campos o los caminos y si dos de ellos, por lo menos, llevan armas o las tienen en un lugar determinado, la pena será de presidio por tiempo de dieciocho meses a cinco años.

Artículo 289°

Los promotores o jefes de la gavilla incurrirán en la pena de presidio de dieciocho meses a cinco años, en el caso del artículo 287 y de treinta meses a seis años, en el caso del artículo 288.

Artículo 290º

El que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, de a los agavillados o a alguno de ellos, amparo o asistencia, o les procure subsistencia, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Artículo 291°

El que, en el caso previsto en el artículo 290 ampare o proporcione víveres a un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor, quedará exento de la pena.

Artículo 292 º

En lo que concierne a los delitos cometidos por todos o alguno de los asociados durante la existencia de la asociación o con motivo de ella, la pena se agravará con el aumento de una sexta a una tercera parte, salvo lo dispuesto en el artículo 79.

Artículo 293°

El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el Artículo 286, será castigado con presidio de seis meses a un año.

Capítulo IV. De los que excitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados

o intimidan al público

Artículo 294°

El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años.

Artículo 295º

El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en el un mando superior o alguna función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigarán con presidio de uno a dos años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 del presente Código.

Artículo 296º

El que sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no este destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a seis meses.

Artículo 297º

Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigará con pena de prisión de dos a cinco años.

Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desórdenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas.

Artículo 298º

Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifique o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.

 

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