TÍTULO XVIII
DE LOS DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA REBELIÓN, SEDICIÓN Y ASONADA
ARTÍCULO 467 – Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 468 – Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 469 – Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años.
ARTÍCULO 470 – Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelión o sedición.
ARTÍCULO 471 – Conspiración. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelión o de sedición, incurrirán, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.
ARTÍCULO 472 – Seducción, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.
ARTÍCULO 473 – Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los Artículos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.
{show access=”Registered”}