Libro Segundo, de las Diversas Especies de Delito
Título I. De los delitos contra la independencia y la seguridad de la nación
Capítulo I. De la traición a la patria y otros delitos contra ésta
Artículo 128° Cualquiera que, de acuerdo con una Nación extranjera o con enemigos exteriores, conspire contra la seguridad del territorio de la patria, o contra sus instituciones republicanas, o la hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines, será castigado con la pena de presidio de veinte a treinta años.
Artículo 129°
El que dentro o fuera de Venezuela, sin complicidad con otra Nación, atente por sí solo contra la independencia o la integridad del territorio de la República, será castigado con la pena de presidio de veinte a veintiséis años. Con la misma pena será castigado quien solicite, gestione o impetre, en cualquier forma, la intervención de un Gobierno extranjero para derrocar el gobierno venezolano.
Artículo 130°
Cualquiera que, en tiempo de guerra de alguna Nación extranjera con Venezuela, aparezca sublevado en armas contra el Gobierno legítimo de la República, y no las deponga a la primera intimación de la autoridad pública, será castigado con la pena de presidio de dieciocho a veinticinco años.
Artículo 131°
Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, y a tiempo que Venezuela se halle amenazada de guerra extranjera, favorezca, facilite o ayude directa o indirectamente, con revueltas intestinas, o por medio de actos de perturbación del orden público, las miras, planes o propósitos de los enemigos extraños y no se aparte de aquellas revueltas, ni se retraiga de dichos actos a la primera intimación de la autoridad pública o por propia o espontánea deliberación, será castigado con presidio de doce a veinticuatro años.
Artículo 132°
Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación, será castigado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.
Artículo 133°
Cualquiera que de la manera expresada en el artículo 128 estorbe o impida, enerve o disminuya la acción del Gobierno Nacional o de los Estados para la defensa nacional, sin atender ni respetar las intimaciones de la autoridad pública, será castigado con presidio de cinco a diez años.
Artículo 134°
Cualquiera que, indebidamente y con perjuicio de la República, haya revelado los secretos políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela, bien sea comunicando o publicando los documentos, datos, dibujos, planos u otras informaciones relativas al material, fortificaciones u operaciones militares bien sea diafanizando de otra manera su conocimiento, será castigado con presidio de siete a diez años.
La pena será de ocho a doce años si los secretos se han revelado a una Nación que esté en guerra con Venezuela o a los Agentes de dicha Nación, o también si el hecho ha causado la perturbación de las relaciones amistosas de la República con otro Gobierno.
La pena se aumentará con una tercera parte si el culpable tenía los dibujos, planos o documentos, o había adquirido el conocimiento de los secretos por razón de su empleo, cargo público o funciones. También se aumentará la pena de la misma manera si por fraude, hurto o violencia se hubiera hecho la adquisición de dicho conocimiento o de aquellos objetos.
Artículo 135°
El que hubiere obtenido la revelación de los secretos o se los hubiere procurado por cualquier medio ilegítimo, será castigado con las penas establecidas en el artículo anterior, y conforme a las distinciones que en él se hacen.
Artículo 136°
Si los secretos especificados en el artículo 134 se han divulgado por efecto de la negligencia o imprudencia de los que, en razón de su empleo, estaban en posesión de los dibujos, planos o documentos, o tenían conocimiento de los secretos, los culpables serán castigados con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Artículo 137°
Cualquiera que, indebidamente, haya levantado los planos de las fortificaciones, naves o aeronaves de guerra, establecimientos, vías u obras militares, o que con tal objeto se hubiere introducido clandestinamente o con engaño, en los lugares prohibidos al acceso público por la autoridad militar, será castigado con prisión de tres a quince meses.
El solo hecho de introducirse con engaño o clandestinamente en los mencionados lugares merece pena de prisión, que puede ser de uno hasta tres meses.
Artículo 138°
El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato, perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.
Artículo 139°
Las penas determinadas por los artículos 128 y siguientes se aplicarán también si el delito se ha cometido con perjuicio de una Nación aliada con Venezuela para la guerra y en el curso de esta.
Artículo 140°
El venezolano o extranjero, residente en la República que en tiempo de guerra facilite directa o indirectamente a la Nación enemiga o a sus agentes, dinero, provisiones de boca o elementos de guerra que puedan emplearse en perjuicio de Venezuela, será castigado con prisión de uno a cinco años.
Artículo 141°
Cualquiera que por desprecio arrebatare, rompiere o destruyere en un lugar público o abierto al público la bandera nacional u otro emblema de la República, será castigado con prisión de dos meses a un año. Si este delito se cometiere encontrándose la República empeñada en una guerra extranjera, la prisión será de trece meses a dos años.
Artículo 142°
El venezolano que acepte honores, pensiones u otras dádivas de alguna Nación que se halle en guerra con Venezuela será castigado con presidio de seis a doce años.
Artículo 143°
En multa de cien a mil bolívares incurrirán los empleados públicos que, sin llenar el requisito impuesto en el ordinal 3º del artículo 150 de la Constitución Nacional, admitan dádivas, cargos, honores y recompensas de Naciones extranjeras.
Capítulo II. De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados
Artículo 144° Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el Gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución Nacional.
En la mitad de la pena referida incurrirán los que cometen los actos a que se refieren los números anteriores, con respecto a los Gobernadores de los Estados las Asambleas Legislativas y las Constituciones de los Estados, y en la tercera parte de dicha pena, los que se cometieren contra los Presidentes de los Consejos Municipales.
3. Los que promuevan la guerra civil entre la Unión y los Estados o entre éstos. Artículo
145°
Cualquiera que, sin autorización del Gobierno Nacional, haga levas o arme venezolanos o extranjeros en el territorio de la República para ponerlos al servicio de otra Nación será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de seis meses a dos años. La pena será de uno a tres años, si entre los reclutados hay alguno que pertenezca al ejército.
Artículo 146°
Cualquiera que ejecute algún acto que tenga por objeto hacer tomar las armas a los habitantes de la República contra los Poderes Públicos de la Nación, serán castigados con presidio de tres a seis años. Cuando los actos de que se trata en este artículo se cometieren con respecto a alguno de los Estados de la República, las penas que se establecen se reducirán a la mitad de las indicadas en el propio artículo.
Artículo 147°
El que, sin estar autorizado por la ley ni por orden del Gobierno, tome el mando de tropas, plazas, fortalezas, puestos militares, puertos, poblaciones o buques o aeronaves de guerra, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política, por tiempo de treinta meses a cinco años.
Artículo 148°
El que ofendiere de palabra o por escrito, o de cualquier otra manera irrespetare al Presidente de la República o a quien este haciendo sus veces, será castigado con prisión de seis a treinta meses, si la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, si fuere leve. La pena se aumentará en una tercera parte si la ofensa se hubiere hecho públicamente. Si la ofensa fuere contra el Presidente de alguna de las Cámaras Legislativas o el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, la pena será de cuatro meses a dos años, cuando la ofensa fuere grave y con la mitad de esta pena, cuando fuere leve
Artículo 149°
Cuando los hechos especificados en el artículo precedente, se efectuaren contra el Gobernador de alguno de los Estados de la Unión, o contra los Ministros del Despacho, Secretario General del Presidente de la República, Gobernadores del Distrito Federal o de los Territorios Federales, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia los Presidentes de las Legislaturas de los Estados y los Jueces Superiores, o contra la persona que este haciendo sus veces, la pena incluida en dicho artículo se reducirá a su mitad, y a su tercera parte si se trata de Presidentes de Consejos Municipales, Prefectos de Departamentos del Distrito Federal o Jefes Civiles de Distrito.
Artículo 150°
Cualquiera que vilipendiare públicamente al Congreso, a las cámaras Legislativas Nacionales a la Corte Suprema de Justicia o al Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguna de las Legislaturas o Asambleas Legislativas de los Estados de la Unión o a algunos de los Tribunales Superiores será castigado con prisión de quince días a diez meses.
En la mitad de dicha pena incurrirán los que cometieren los hechos a que se refiere este artículo, con respecto a los Consejos Municipales. La pena de aumentará proporcionalmente en la mitad, si la ofensa se hubiere cometido hallándose las expresadas Corporaciones en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 151°
Corresponde a los Tribunales de Justicia determinar sobre la gravedad o lenidad de las ofensas a que se refieren los artículos 148, 149 y 150.
Artículo 152°
El enjuiciamiento por los hechos de que hablan los artículos precedentes no se hace lugar sino mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido, hecho por conducto del Representante del Ministerio Público, ante el Juez competente.
Capítulo III. De los delitos contra el derecho internacional
Artículo 153° Los venezolanos o extranjeros que cometan actos de piratería serán castigados con presidio de diez a quince años.
Incurren en este delito los que, rigiendo o tripulando un buque no perteneciente a la Marina de Guerra de ninguna Nación, ni provisto de patente de corso debidamente expedida, o haciendo parte de un cuerpo armado que ande a su bordo, ataquen otras naves o cometan depredaciones en ellas o en los lugares de la costa donde arriben, o se declaren en rebelión contra el Gobierno de la República.
Artículo 154°
Los venezolanos o extranjeros que en Venezuela recluten gente o acopien armas, o formen juntas o preparen expediciones o salgan del territorio de la República en actitud hostil para acometer o invadir el de una Nación amiga o neutral serán castigados con pena de tres a seis años de arresto en Fortaleza o Cárcel Política.
En la misma pena determinada en este artículo incurren los venezolanos o extranjeros que en Venezuela construyan buques, los armen en guerra o aumenten sus fuerzas o pertrechos, su dotación o el número de sus marineros para hacer la guerra a una Nación con la cual esté en paz la República.
Artículo 155°
Las penas fijadas en el artículo que antecede se aumentarán en una tercera parte si los actos hostiles contra la nación amiga o neutral han expuesto a Venezuela al peligro de una guerra internacional o han hecho romper las relaciones amistosas del Gobierno de la República con el de aquella Nación. Se aplicarán dobladas las susodichas penas si por consecuencia de los actos mencionados se le ha declarado la guerra a la República.
Artículo 156°
Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro años:
1. Los venezolanos o extranjeros que, durante una guerra de Venezuela contra otra Nación, quebranten las treguas o armisticios o los principios que observan los pueblos civilizados en la guerra, como el respeto debido a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja y otros casos semejantes, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes militares que se aplicarán especialmente en todo lo que a este respecto ordenen.
2. Los venezolanos o extranjeros que, con actos de hostilidad contra uno de los beligerantes, cometidos dentro del territorio de la República, quebranten la neutralidad de ésta en caso de guerra entre naciones extrañas.
3. Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.
Artículo 157°
Los venezolanos o extranjeros que, contra la prohibición de las leyes, decretos o mandamientos de las autoridades de una Nación amiga o neutral, entren en ella por la fuerza o clandestinamente, partiendo del territorio de Venezuela, serán castigado con la pena de expulsión del territorio de la República por tiempo de dos a cinco años.
Artículo 158°
Cualquiera que cometa un delito en el territorio de la República contra el Jefe o Primer Magistrado de una Nación extranjera, incurrirá en la pena aplicable al hecho cometido con un aumento de una sexta a una tercera parte. Si se trata de un acto contra la vida, la seguridad o la libertad individual de dicho personaje, la agravación de la pena, de conformidad con la disposición anterior, no podrá ser menor de tres años de prisión.
En los demás casos, la pena corporal no podrá ser menor de sesenta días, ni la pena pecunaria inferior a doscientos cincuenta bolívares. Si el hecho punible fuere de los que no permiten procedimiento de oficio, el juicio no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.
Artículo 159°
Cualquiera que por acto de menosprecio a una Potencia extranjera, arrebate, rompa o destruya la bandera o cualquier otro emblema de dicha Nación, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a seis meses.
El enjuiciamiento no se hará lugar sino a instancia del Gobierno extranjero.
Artículo 160°
En los casos de delitos cometidos contra los Representantes de Potencias extranjeras acreditados cerca del Gobierno de Venezuela, en razón de sus funciones, se aplicarán las penas establecidas para los mismos hechos cometidos contra los funcionarios públicos venezolanos, por razón de sus funciones. Si se tratare de ofensas cometidas, el enjuiciamiento no podrá hacerse lugar sino mediante la instancia correspondiente de la parte agraviada.
Capítulo IV. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes
Artículo 161° Cualquiera que para cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 131, 144 y 146, se valga de fuerza armada o ejerza en ella mando superior o atribuciones especiales, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de cinco a siete años.
Artículo 162°
Cualquiera que, fuera de los casos previstos en el artículo 84, proporcione voluntariamente amparo o asistencia, facilite recursos a la fuerza armada de que se habla en el artículo precedente o de algún modo favoreciere sus operaciones, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a treinta meses.
Artículo 163°
Estarán exentos de la pena señalada a los actos previstos en los dos artículos precedentes:
Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había reunido. Los que antes de toda medida de la autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había reunido. Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.
Artículo 164°
Cuando varias personas han concertado o intentado, por medios determinados, cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146 y primera parte del artículo 158, cada una de ellas será castigada como sigue:
1. En los casos del artículo 128, con la pena de presidio de seis a doce años.
2. En el caso del artículo 144, con la pena de presidio de tres a seis años; y en el caso del artículo 146, con presidio de seis meses a un año
3. En el caso del primer aparte del artículo 158, con prisión de uno a tres años.
Estarán exentos de toda pena los que se retiren del complot antes de haberse dado principio a la ejecución del delito y antes de que se inicie el procedimiento judicial correspondiente.
El que, fuera de los casos previstos en los artículos 83 y 84, excitare públicamente a cometer alguno de los delitos previstos en los artículos 128, 144 y 146, será castigado solamente por ese hecho, con presidio de uno a tres años en el caso del artículo 128, y con prisión por igual tiempo, en los casos de los otros dos artículos.
Artículo 165°
Cuando en el curso de la ejecución de alguno de los delitos previstos en el presente Título, el inculpado cometa otro delito que merezca pena corporal, mayor de treinta meses, la pena que resultare de la aplicación del Título VIII del Libro Primero se aumentará en una sexta parte.
1. Si el nuevo delito cometido fuere el de homicidio o de lesiones, se seguirán las reglas siguientes:
Si tales delitos fueron cometidos por las fuerzas rebeldes en acción de guerra, se aumentará en una mitad la pena normalmente señalada para su castigo.
2. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas rebeldes no en acción de guerra, se castigarán de conformidad con las disposiciones de los Capítulos I, II y III, Título IX, Libro Segundo del presente Código.
3. Los homicidios y lesiones cometidos por las fuerzas del Gobierno se castigarán conforme al Código Militar Artículo 166°
La disposición del artículo precedente se aplicará también al que, para cometer alguno de los delitos previstos en el presente Título, invada algún edificio público o particular, o se apodere con violencia o engaño, de armas, municiones o víveres existentes en el lugar de la venta o depósito, aunque el hecho merezca una pena corporal menor de treinta meses.
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