TITULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
CAPITULO I
REBELION
ARTICULO 70º- (Rebelión). El que realice el levantamiento o insurrección de las Fuerzas Armadas para variar la forma de gobierno, derrocar al mismo, impedir la reunión de las Cámaras o disolverlas, pretender cambios y reformas de sus instituciones, impedir elecciones, sustraer a la obediencia del Gobierno parte del territorio, investirse del cargo para el que no ha sido designado o atacar a las mismas Fuerzas Armadas en cualquier lugar, será sancionado con dos a diez años en tiempo de paz y el doble en estado de guerra. Si el delito hubiese sido cometido en acuerdo con el enemigo, a fin de favorecerlo en su acción bélica se aplicará la pena de muerte.
Concuerda: C.P. 121.
ARTICULO 71º- (Agravantes específicos). Se tendrá en consideración las siguientes agravantes específicas:
1) Que el militar rebelde entregue el mando de tropas a un particular.
2) Que los particulares suplanten a jefes y oficiales o formen cuerpos rebeldes, y
3) La formación de grupos no menores de diez personas civiles y militares con fines depredatorios.
Concuerda: C.P. 41, 42, 43.
ARTICULO 72º-(Exención de responsabilidad). No serán imputables:
1) Los que se sometan a la autoridad militar, antes de consumarse actos de violencia, y
2) Los que, comprometidos en el delito, lo denuncien para evitar su consumación.
ARTICULO 73º- (Otros delitos). Los delitos cometidos como consecuencia de la rebelión, serán sancionados conforme a este Código.
CAPITULO II
SEDICION
ARTICULO 74º- (Sedición). El militar que públicamente y en confabulación con otros, se alzare para dispersar su unidad u otra, para destituir a un jefe o jefes, haga fuego contra los mismos, pretenda impedir que tomen posesión de sus cargos, se oponga a leyes u órdenes superiores, a actos de servicio, cumplimiento de sentencias, castigo de los insubordinados, cometa actos de venganza o expoliación contra superiores, allane prisioneros militares para liberar o maltratar a los presos, será sancionado con dos a diez años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
Concuerda: C.P.E. 4; C.P 123.
ARTICULO 75º- (Estado de sedición). Serán considerados sediciosos todos aquellos que:
1) Colectivamente se nieguen a acatar las órdenes de sus superiores.
2) Tomen armas tumultuariamente para oponerse a las órdenes de los mismos, y
3) Usen de sus armas, cometan violencias o se nieguen a obedecer las intimaciones de sus superiores.
Concuerda: C.P. 123.
CAPITULO III
MOTIN
ARTICULO 76º- (Motín). Los militares que, con armas o sin ellas, en reunión de cuatro por lo menos, exigieren con gritos o amenazas, la separación de algún superior, libertad de presos, impunidad de delincuentes, se negaren hacer ejercicios, marchas, o actos del servicio, impidieran o trataran de impedir actos judiciales, exigieran altos en marchas, se negaran o pasar lugares peligrosos o cualquier operación que se les mande, serán sancionados con dos o seis años de reclusión y, si el hecho diere lugar a derramamiento de sangre, se le impondrá el máximo de la pena mayor. En estado de guerra se duplicará la pena.
ARTICULO 77º- (Alarma). El militar que, sin causa justificada, provoque alarma, confusión o desorden en la tropa, campamento o población, será sancionado con uno o dos años de reclusión.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 78º- (Frustración). Si la sedición o motín se disolviese espontáneamente o por intimación sin haber causado daño alguno, solamente serán sancionados los autores principales, considerándose, además como atenuante.
ARTICULO 79º- (Incumplimiento del deber). El militar en servicio que no contenga vigorosamente la rebelión, sedición o motín, pudiendo hacerlo, será sancionado como cómplice de los autores principales.
Concuerda: C.P. 121, 123.
ARTICULO 80º- (Exceso). El militar que estando encargado de conservar la disciplina y el orden público, empleare o hiciera emplear las armas sin orden superior o sin causa justificada, será castigado con prisión militar de uno a cuatro años, siempre que no causare otros delitos que merezcan pena mayor.
CAPITULO V
DELITOS CONTRA LOS CENTINELAS
ARTICULO 81º- (Malos tratos). Cualquiera que ataque y cause lesiones a un centinela, sufrirá la pena de tres a seis años de prisión en tiempo de paz y el doble en estado de guerra.
ARTICULO 82º- (Ofensas). El que ofenda de palabra al centinela, provocándole con amenazas al incumplimiento de su deber, será sancionado con reclusión de uno a tres años.
ARTICULO 83º- (Patrullas). En iguales penas incurrirán los que atenten o insulten a patrullas o puestos militares.
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