CAPÍTULO XI
De los delitos (De la flora)
ARTÍCULO 88.- Las violaciones a esta ley, conforme al presente capítulo constituyen delito.
ARTÍCULO 89.- Se establece la imposición de multas, dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados en este capítulo. Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.
Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de conformidad con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito. La prisión deberá cesar inmediatamente después de que la multa sea cancelada y de ella se descontará lo que corresponda por los días de prisión sufridos.
Para todos los casos contemplados en este capítulo cuando corresponda, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía queda facultada para cancelar o rechazar la renovación de la licencia al infractor, ya se trate de personas físicas o de personas jurídicas.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 90.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en las áreas privadas debidamente autorizadas.
(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 8360-97 de las 14:12 horas del 5 de diciembre de 1997).
ARTÍCULO 91.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (“20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien importe o exporte, sin autorización, la flora silvestre, declarada en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o incluida en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, sus productos o subproductos. Si se tratare de la exportación de productos o subproductos de árboles maderables en peligro de extinción e incluídos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la multa será de treinta (¢30.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de tres a seis meses.
ARTÍCULO 92.- Será sancionado con multa de treinta mil colones (¢30.000) a sesenta mil colones (¢60.000) convertible en pena de prisión de tres a seis meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con la flora silvestre, con sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 93.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a treinta mil colones (¢30.000), convertible en pena de prisión de uno a tres meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien exporte flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
(De la fauna)
ARTÍCULO 94.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), y con el comiso del equipo utilizado y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin autorización, en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres o en las áreas privadas, debidamente autorizadas.
Las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para ser usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y demás utensilios de caza, al igual que los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente ley.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)
(Así MODIFICADO el primer párrafo por Resolución de la Sala Constitucional No. 5646-97 de las 15:45 horas del 16 de setiembre de 1997).
ARTÍCULO 95.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien, sin autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, emplee venenos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga en peligro la subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 96.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los animales o productos causa de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.
Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el delito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 97.- Serán sancionados con multa de diez mil colones (¢10.000) a veinte mil colones (¢20.000), convertible en prisión de uno a cuatro meses y con el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, quienes comercien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 98.- Será sancionado con una multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyan el producto de la infracción, quien cace animales silvestres en peligro de extinción, sin el permiso correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
La pena será de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso del equipo utilizado y de los animales respectivos, cuando se trate de animales declarados con poblaciones reducidas.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 99.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso de las piezas objeto del delito, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de especies, cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Convención de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 100.- Será sancionado con multa de veinticuatro mil colones (¢24.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de seis meses a un año y con el comiso de las piezas, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 101.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a veinte mil colones (¢20.000), convertible en pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas producto de la infracción, quien importe animales silvestres, sus productos o despojos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)
ARTÍCULO 102.- Será sancionado con multa de diez mil colones (¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de dos a ocho meses y con el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con una multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo y material correspondientes.
ARTÍCULO 103.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), quien drene lagos, lagunas no artificiales y demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se faculta a la Dirección precitada, a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.
(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995).
(Así modificada su redacción por Resolución No.5857-99 de la Sala Constitucional de las 18:21 del 27 de julio de 1999.)
ARTÍCULO 104.- Será sancionado con multa de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de treinta a cuarenta y cinco días y con el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies definidas de caza mayor o menor en tiempo de veda.
Las multas fijas a las se refieren los artículos anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento.
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