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Delitos Peculiares de Funcionarios

internacional

TITULO VIII

Delitos Peculiares de los Funcionarios y

Empleados Públicos

CAPITULO I

Usurpación de Atribuciones y

Abuso de Autoridad

Arto. 366.- El funcionario o empleado público que dictare reglamentos o disposiciones generales, extralimitándose maliciosamente de sus atribuciones, será castigado con inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de veinticinco a doscientos córdobas.

Arto. 367.- El funcionario o empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas y el empleado del orden administrativo que se arrogue atribuciones judiciales, o impida la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente, sufrirá la misma pena establecida en el artículo anterior.

Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando, entablada la competencia con arreglo a la ley, los empleados administrativos o judiciales continuaren procediendo indebidamente.

Arto. 368.- El que ejerciere funciones públicas, sin título ni nombramiento expendido por autoridad competente, será castigado con arresto de tres meses a un año y multa de veinticinco a doscientos córdobas.

La misma pena se aplicará al que, hallándose destituido o suspenso de un cargo público, continúe ejerciendo las funciones correspondientes a él.

Arto. 369.- Abusa de autoridad:

1.- E1 funcionario o empleado público que, sin ser Juez, impone penas;

2.- El Juez que hace sufrir penas diferentes de las designadas por la ley, para sus respectivos casos;

3.- El Juez que impone penas sin precedente juicio;

4.- El Juez que no,otorga la libertad al detenido o preso, la cual haya debido decretar conforme a la ley, o no admitiere, en su caso, la caución propuesta o prohibiere la comunicación del reo después de haberle tomado su confesión;

5.- El funcionario o empleado público que prolonga la detención de un individuo por más de veinticuatro horas, sin ponerlo a disposición del Juez competente, o siéndolo, no inicia el proceso correspondiente dentro del mismo término;

6.- El funcionario o empleado público o comandante de escolta que de noche allanare la morada ajena, o lo hiciere sin las formalidades prescritas por la ley o fuera de los casos que ella previene. Se entenderán comprendidos en la denominación de morada, los patios de los predios urbanos y los de habitaciones rurales, si estuviesen cercados y cerrados;

7.- El funcionario o empleado público que, contraviniendo a la ley expresa y terminantemente, no admite un recurso legal, no lo despacha sin justo motivo, diere lugar a que se le forme causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 In., o deniegue certificado de prisión o de otro acto judicial o que se le pida con arreglo a la ley;

8.- El funcionario o empleado público que pone en incomunicación, sin decreto judicial, a los reos sometidos a juicio, o levante indebidamente la incomunicación ordenada por el Juez;

9.- El funcionario o empleado publico que impone privaciones arbitrarias a los reos que se hallan bajo su cuidado.

10.- El alcaide o cualquiera empleado de establecimientos carcelarios, de detención o seguridad que recibe a un reo remitido sin constancia legal de su condena, o a algún individuo. en clase de detenido, sin orden de autoridad competente, salvo el caso de captura en flagrante delito ;

11.- El alcaide o cualquiera otro empleado de dichos establecimientos que oculta a la autoridad un preso o detenido que deba presentar, o emplea con éste alguna severidad innecesaria;

12.- El funcionario o empleado público que pone a un preso o detenido en otro lugar que no sea la cárcel o el edificio público señalado al efecto;

13.- El funcionario o empleado que, desempeñando un acto del servicio, comete cualquier vejación contra las personas o les aplica apremios ilegales o innecesarios;

14.- El funcionario o empleado público que ordena o ejecuta ilegalmente o con manifiesta incompetencia, la detención o prisión de una persona;

15.- Todo funcionario o empleado público, a quien corresponda, que no diere el debido cumplimiento a un mandato de soltura librado por autoridad competente, o retuviere en los establecimientos penales al sentenciado que haya cumplido condena;

16.- El funcionario o empleado que, de alguna manera distinta de las expresadas en este Capítulo, violare, sin apoyo legal, cualquiera de las garantías individuales, consignadas en la Constitución.

Arto. 370.- Los reos comprendidos en los incisos 1 ° y 2 ° del artículo anterior sufrirán inhabilitación absoluta de uno a tres años y multa de cincuenta a trescientos córdobas.

Los comprendidos en los demás incisos de dicho artículo sufrirán inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de cien córdobas.

CAPITULO II

Prevaricato

Arto. 371.- Cometen prevaricato:

1.- El Magistrado o Juez que conoce, juzga o resuelve contra ley expresa, por soborno, interés personal o efecto o desafecto a alguna persona o corporación ;

2.- El Magistrado o Juez que conoce en causa que patrocinó como abogado;

3.- El que da consejo a alguno de los que litigan ante él, acerca de negocios pendientes en su tribunal,

4.- El Magistrado o Juez que se niega a juzgar bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley;

5.- El Magistrado o Juez que durante la tramitación de una causa entre en relaciones carnales o amorosas con alguna de las partes del juicio o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.

Arto. 372.- Los reos de los delitos comprendidos en los incisos 1 ° , 2 ° y 3 ° del artículo precedente, serán castigados con inhabilitación absoluta de tres a cinco años y multa de doscientos a ochocientos córdobas.

Los comprendidos en los incisos 4 ° y 5 ° sufrirán inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de cincuenta a doscientos córdobas.

Arto. 373.- Cometen también prevaricado:

1.- Los abogados, procuradores o defensores que aconsejen, representen o defiendan a ambas partes simultáneamente, o que después de aconsejar, representar o defender a una parte, aconsejen, representen o defiendan a la contraria en la misma causa;

2.- Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados que, en las causas en que actúen, defiendan o aconsejen a alguno de los litigantes.

Arto. 374.- Los reos comprendidos en el artículo precedente, serán castigados con inhabilitación absoluta de dos a cuatro años y multa de cien a quinientos córdobas.

Arto. 375.- Los jueces árbitros, los asesores y los peritos, quedan sujetos, en sus respectivos casos, a las disposiciones de este Capítulo.

Arto. 376.- El abogado o procurador que, con abuso malicioso, perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, será castigado con multa de veinticinco a quinientos córdobas, sin perjuicio de la indemnización correspondiente a la persona perjudicada.

CAPITULO III

Desobediencia y Resistencia de los Empleados y

Abandono de los Destinos Públicos

Arto. 377.- Cometen delito de desobediencia:

1.- El funcionario o empleado público que, tocándole como tal el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento u orden superior legalmente comunicada, no los cumpla y ejecute, o no los haga cumplir y ejecutar;

2.- El funcionario o empleado público que difiera ejecutar una orden superior, aunque sea con protexto de observala.

3.- El funcionario o empleado público que, en acto o por razón del servicio, desobedezca a su superior, o le falte al respeto debido, de hecho, por escrito o de palabra;

4.- Los funcionarios o empleados públicos que, coligándose en número de dos o más, concierten alguna medida para impedir, suspender o embarazar la ejecución de alguna ley, decreto o reglamento, algún acto de justicia, servicio legítimo u orden superior;

5.- El funcionario o empleado público que resistiere o impidiere la ejecución de una ley, reglamento orden superior que legalmente se le comunique.

Arto. 378.- Los reos comprendidos en los incisos 1 ° , 2 ° y 3 ° del artículo precedente, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta de seis meses a un año y multa de veinticinco a cien córdobas.

Los comprendidos en el inciso 4 ° , sufrirán inhabilitación absoluta de uno a tres años y multa de cincuenta a doscientos córdobas; pero si, a virtud del concierto a que se refiere dicho inciso, se resistiere, frustrare o impidiere la ejecución de alguna ley, decreto, reglamento, acto de justicia, servicio legítimo u orden superior, sufrirán los reos, además de la pena señalada, arresto de uno a dos años.

Los comprendidos en e1 inciso 5 ° , sufrirán inhabilitación absoluta de uno a dos años y multa de cincuenta a doscientos córdobas.

Arto. 379.- Queda exceptuado de pena, el que difiere ejecutar una orden superior para observarla en los casos siguientes:

1.- Cuando la orden sea manifiestamente opuesta a la Constitución de la República;

2.- Cuando no sea comunicada con las formalidades constitucionales;

3.- Cuando haya algún motivo fundado para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden;

4.- Cuando sea una resolución obtenida evidentemente con engaño o por fuerza;

5.- Cuando de la ejecución de la orden resulten o se teman, con fundamento, graves males que el superior no pudo prever.

Arto. 380.- Para que en tales casos se exima el ejecutor de la responsabilidad, por no haber dado ejecución a la orden, es indispensable que haga ver la certeza de los motivos que alega.

Si el superior insistiere en mandar ejecutar su resolución, sufrirá el inferior la pena que para los respectivos casos señalen los incisos 1 ° y 2 ° del Artículo 369 si no la ejecuta; siendo, en todo caso, responsable el superior de las consecuencias de su orden.

Arto. 381.- El que sin motivo legal abandone con ánimo de no volver a su ejercicio, el empleo o cargo público que desempeña, será condenado a inhabilitación absoluta de uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos córdobas, y a la devolución de los sueldos o emolumentos que hubiere percibido durante el abandono, o a perder los que hubiere podido percibir por ese mismo tiempo.

Arto. 382.- El nombrado o electo para un empleo público que, sin justa causa deje de tomar posesión de su cargo en el día fijado y después de ser debidamente notificado por el superior respectivo continuare resistiéndose y no presentare su renuncia legal, sufrirá inhabilitación absoluta de uno a tres años.

CAPITULO IV

Morosidad y Negligencia de los

Empleados Públicos

Arto.383.-Los funcionarios competentes que, por malicia o negligencia inexcusables, y faltando a las obligaciones de su oficio, teniendo noticia de que en su jurisdicción existen malhechores, no tomaren inmediatamente las disposiciones que estuvieren en sus atribuciones para que se les persiga, o no procediesen a la persecución o aprehensión de los delincuentes, después de requerimiento o denuncia formal, hecha por escrito o de palabra, serán penadas con una multa de veinticinco a quinientos córdobas, las autoridades departamentales; y las demás subalternas, con la de veinticinco a cien córdobas.

Arto. 384.- Los funcionarios públicos que siendo requeridos para auxiliar a otra autoridad, a fin de precaver o castigar los delitos, o que, advertidos por el superior competente rehusaren o retardaren prestar el auxilio que dependa de sus facultades, para cualquier acto del servicio público, sufrirán multa de quinientos a un mil córdobas.

CAPITULO V

Delitos en la Secuela y Decisión de los Juicios

Arto. 385.- El Magistrado o Juez que, sin malicia, diere sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, contra ley expresa y terminante, causando ejecutoria, además de pagar el interés del pleito y las costas, satisfará una multa de quinientos a un mil córdobas.

Arto. 386.- Cuando resulte del proceso que los Magistrados o Jueces han procedido o fallado contra derecho en casos dudosos, y por puro error de opinión, el superior respectivo se limitará a amonestarlos o imponerles multa de cien a doscientos córdobas.

CAPITULO VI

Mala Conducta

Arto. 387.- El funcionario público de cualquier clase, que tuviere concubina en su propia casa, o que habitase con ella públicamente en otra mansión; el que se embriagase o jugase al azar repetidamente, el que fuese convencido de algún vicio público o degradante, como el de alcahuete, coime etc., sufrirá multa de veinticinco a cien córdobas e inhabilitación especial de uno a dos años, sin perjuicio de cualquier otra pena en que pueda incurrir por su conducta.

Se entiende que un funcionario se embriaga o juega repetidamente, cuando lo hace por lo menos cuatro veces al mes.

Arto. 388.- El empleado público que se manejare con desidia habitual en el desempeño de su cargo, si reconvenido por primera vez por el superior respectivo, mejorase de conducta, será castigado con inhabilitación especial de seis meses a un año y multa de veinticinco a cien córdobas.

Arto. 389.- Sufrirán prisión de uno a dos años:

1.- El alcaide, guarda o encargado de cárcel, casa de reclusión u otro establecimiento de detención o castigo, que seduzca o solicita a alguna mujer que tenga bajo su custodia.

2.- Cualquier otro funcionario o empleado público que abuse de sus funciones para seducir o solicitar a mujer que tenga algún negocio ante el, por razón de su empleo o cargo.

Las penas de dichos empleados serán sin perjuicio de las que por el hecho merezcan como particulares.

CAPITULO VII

Infidelidad en la Custodia de los Presos

Arto. 390.- Cometen infidelidad en la custodia de presos:

1.- Los alcaides, guardas o encargados de la custodia de los presos, detenidos o sentenciados, que faciliten, toleren o disimulen su fuga, o la introducción de armas o instrumentos para ejecutar la evasión,

2.- Los alcaides y demás personas encargados de presos, detenidos o sentenciados que, por descuido, dieren lugar a su evasión.

Arto. 391.- Los reos comprendidos en el inciso 1 ° del artículo precedente, sufrirán prisión por la tercera parte del tiempo de la condena del reo prófugo, si estuviere ejecutoriada la sentencia; y prisión por la cuarta parte del tiempo de la condena del prófugo, en caso de ser responsable, si al verificarse la evasión no estuviere ejecutoriada la sentencia.

Los comprendidos en el inciso 2 ° , sufrirán prisión por la quinta parte de la condena que pudiere merecer el prófugo, si la sentencia no estuviere ejecutoriada; y por la cuarta, si lo estuviere. En todos los casos de este artículo, cuando la pena del prófugo fuere de arresto se castigará al culpable respectivamente, con la misma pena, en la tercera, cuarta o quinta parte, según corresponda. Igual cosa se hará cando la pena fuere de multa.

Si fueren varios los reos a quienes se de libertad o cuya fuga favorezca, los culpables de que trata el artículo anterior, sufrirán la pena en él designada, con un aumento de una tercera, cuarta o quinta parte, respectivamente, según los casos.

Arto. 392.- Si correspondiere al prófugo la pena de muerte, sufrirán los comprendidos en el inciso 1 del Artículo 394, prisión de dos a tres años y los comprendidos en el inciso.2 ° del mismo, prisión de uno o dos años.

Arto. 393.- Si el prófugo fuere reo de falta, será castigado el empleado culpable. con la mitad de la pena que corresponda a aquél.

Arto. 394.- Los particulares que hallándose encargados de la conducción o custodia de algún preso o detenido, le den libertad o favorezcan su fuga, serán castigados con arresto de tres a seis meses, según la gravedad del caso.

Si la pena del prófugo fuere la de muerte, sufrirán pena de uno a dos años de prisión.

Arto. 395.- En todos los casos de que se han hecho mención en los artículos anteriores de este capítulo, las personas responsables de la fuga, responderán también subsidiariamente de todas las condenaciones pecuniarias a que estuviere o debiera estar sujeto el prófugo.

CAPITULO VIII

Infidelidad en la Custodia de Documentos

Arto. 396.- El funcionario o empleado público que sustraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado con prisión de dos a tres años y multa de cincuenta a quinientos córdobas, siempre que del hecho resultare grave daño a la causa pública o tercero; y con arresto de 3 a 6 meses y multa de veinticinco a cien córdobas, cuando no concurrieren estas circunstancias.

Arto. 397.- El funcionario o empleado publico que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento, será castigado con prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a doscientos córdobas.

La persona encargada de guardarlos, que por su negligencia de lugar al delito de que habla la fracción anterior, será penada con arresto de tres a seis meses y multa de veinticinco a cien córdobas.

Arto. 398.- El empleado o Notario Público que abriere o consintiere que se abran, sin la autorización competente, papeles o documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, será castigado con prisión de uno a dos años y multa de cincuenta a doscientos córdobas.

Arto. 399.- El notario que sustraiga algún documento origina de su protocolo, o consienta en esta sustracción, será penado con presidio de tres a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos córdobas cuando de tal sustracción resultare perjuicio para cualquiera de los interesados.

Arto. 400.- Sufrirán las mismas penas, con disminución en una tercera parte, los particulares encargados accidentalmente, conforme a la ley, por los funcionarios respectivos, del despacho o custodia de documentos o papeles y los que violen los sellos puestos por la autoridad.

CAPITULO IX

Revelación de Secretos

Arto. 401.- El empleado que, en asuntos del servicio público, revele secretos de que tenga conocimiento por razón de su cargo, será castigado con inhabilitación especial de uno a tres años y multa de cincuenta a doscientos córdobas.

Si de la revelación de secretos resultare grave daño a la causa pública, la pena será de inhabilitación absoluta de dos a cuatro años, y multa de cincuenta a veinte mil córdobas.

Arto. 402.- El empleado público que abuse de su cargo para interceptar, sustraer inspeccionar , ocultar o publicar cartas, o documentos particulares, será castigado con prisión de uno a dos años.

Si el abuso recae en documentos públicos la pena se agravará en un año, y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.

Arto. 403.- El empleado público que revele secretos de un particular, de los que tengan conocimiento por razón de su cargo, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta de uno a tres años.

Si de la revelación resultaren daños a particular, sufrirá además de la pena señalada en el inciso que antecede, la multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas a favor del particular damnificado.

Arto. 404.- Sufrirán inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a doscientos córdobas, los abogados, escribanos, médicos, cirujanos, parteras o comadronas y cualesquiera otros que revelen los secretos que se les confíen, por razón de su profesión, salvo los casos en que la ley les obligue a hacer tales revelaciones.

Si de aquella revelación desautorizada, resultare daño al particular, la multa podrá elevarse hasta quinientos córdobas a favor de la parte damnificada; y cuando el culpable no tenga título profesional sobre que recaiga la inhabilitación, se castigará con arresto de seis meses a un año y multa de cincuenta a veinticinco mil córdobas.

CAPITULO X

MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS

Arto. 405.- El funcionario o empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos de la nación, les da una aplicación pública distinta de la señalada por las leyes, sufrirá una multa de diez a veinticinco por ciento sobre la cantidad mal aplicada, si resultare daño o entorpecimiento del servicio público.

 Arto. 406.- El funcionario o empleado público que hace uso para si o para otro, de caudales que custodia o a sufrirá la pena de inhabilitación especial de uno a dos años y multa de veinticinco a cincuenta por ciento sobre la cantidad de que hubiere hecho uso, si la reintegra después de haber causado daño al servicio público.

Si la devolución se hace antes de haber causado daño o entorpecimiento en el servicio público, la pena será de multa de diez a veinte por ciento.

Si el empleado no reintegra espontáneamente la cantidad de que ha hecho uso, será condenado como sustractor de caudales públicos.

Arto. 407.- Derogada por ley N ° 11 del 22 de Octubre de 1985.

Arto. 408.- Los funcionarios o empleados públicos que administren, recauden o de cualquier otro modo manejen o tengan en depósito caudales o efectos de la Hacienda del Estado, que por negligencia o descuido dieren lugar a que se extravíen o pierdan algunos de estos bienes, o dejen arruinar o deteriorar los edificios u otros bienes públicos que estén bajo su cuidado. sufrirán la pena de inhabilitación especial de seis meses a un año y pagaran los caudales o efectos perdidos o extraviados, o el valor del deterioro que hayan sufrido.

Arto. 409.- Los funcionarios o empleado públicos a quienes corresponde el cobro o la recaudación de cualesquiera intereses de la Hacienda Pública, que a los tres días de cumplido el plazo, maliciosamente o por connivencia. no empezaren o continuaren las diligencias necesarias para realizar el cobro, sufrirán multa de la cuarta parte a la mitad de lo que debían haber cobrado.

Arto. 410.- Los funcionarios o empleado públicos a quienes esté encargada por la ley la aprobación de alguna fianza, si aprobaren la que no llene todos los requisitos legales, conociendo o debiendo conocer su ineficacia, sufrirán una multa equivalente a la cuarta parte del valor de la fianza.

Si por tal aprobación quedare en descubierto la Hacienda Pública, pagarán, además de la multa del inciso anterior, la pérdida que haya sufrido y los perjuicios consiguientes, y además serán castigados con inhabilitación especial de uno a dos años.

Arto. 411.- En iguales penas a las expresadas en el artículo anterior, incurrirá el funcionario o empleado público que ponga a alguna persona en posesión de algún destino con manejo de caudales públicos sin que haya prestado la fianza o garantía legal, o sin estar aprobada por quien corresponde.

Exceptúanse de esta disposición el caso en que se dé posesión, sin la fianza previa, a los empleados interinos, siempre que para ello se hayan observado las reglas prescritas por las leyes.

Arto. 412.- Los encargados del examen y finiquito de las cuentas de administración de caudales públicos que, a sabiendas, omitieren algún cargo legitimo o admitieren en data alguna o algunas cantidades que no debieran admitirse, ya por no ser legítimas las facturas, ya por no estar suficientemente comprobadas, sufrirán las penas de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.

Arto. 413.- El funcionario o empleado público que, requerido por autoridad competente, rehusare, sin justo motivo, entregar una cantidad o efecto depositado o puesto bajo su custodia o administración, sufrirá arresto de uno a dos años y multa de un dos a un diez por ciento, a beneficio de la parte damnificada, debiendo graduarse la multa por el valor en que se justipreciare el efecto.

Arto. 414.- Quedan sujetos a las disposiciones de este capítulo, los que administraren bienes municipales o pertenecientes a establecimientos de educación pública, de asistencia social o de alguna otra asociación autorizada por la ley, así como los administradores y depositarios de caudales entregados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares.

CAPITULO XI

FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES

 Arto. 415.- E1 funcionario o empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere en que se defraude al Estado, Municipalidades o establecimientos públicos, entes descentralizados o empresas públicas o mixtas sea originándoles pérdidas o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.

Arto. 416.- Los funcionarios o empleados públicos que encubrieren maliciosamente los fraudes de que habla el artículo anterior, sufrirán las penas impuestas a los reos principales, con disminución de una tercera parte.

Si por pura negligencia o descuido se cometiere alguno de tales fraudes, se impondrá al culpable una multa de veinticinco a trescientos córdobas.

Arto. 417.- El funcionario o empleado público que, directa o indirectamente, se interesare en beneficio propio en cualquier clase de contratos u operaciones en que debiera de intervenir por razón de su cargo será castigado con prisión de 2 a 12 años e inhabilitación absoluta.

Arto. 418.- El funcionario o empleado público que exigiere, directa o indirectamente, mayores derechos que los que estén señalados por razón de su cargo, los exija adelantados o los cobre por lo que debía practicar gratuitamente, será castigado con una multa igual al duplo de la cantidad exigida, cuando ésta exceda de veinticinco córdobas.

El que reincidiere por más de tres veces, será castigado, además, con inhabilitación especial de uno a dos años.

Arto. 419

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