1. De los delitos
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.
La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas.
Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.
1.° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.1
2.° El menor de dieciséis años.
3.° El mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, a no ser que conste que ha obrado con discernimiento.
El Tribunal de Menores respectivo hará declaración previa sobre este punto para que pueda procesársele.2
4.° El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:3
Primera. Agresión ilegítima.
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.1
5.° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor.2
6.° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.3
Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4. y 5. precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor; respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1.º del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.4
7.° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.ª Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.
2.ª Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3.ª Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
8.° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.
9.° El que obra violentado por una fuerza irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.
11. Derogado.1
12. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.2
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.
1.ª Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.3
2.ª Derogada.4
3.ª La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido, provocación o amenaza proporcionada al delito.
4.ª La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.
5.ª La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.
6.ª Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.
7.ª Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
8.ª Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito.
9.ª Si del proceso no resulta contra el procesado otro antecedente que su espontánea confesión.
10.ª El haber obrado por celo de la justicia.
1.ª Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro.
2.ª Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
3.ª Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.
4.ª Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.
5.ª En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.
6.ª Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.
7.ª Cometer el delito con abuso de confianza.
8.ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
9.ª Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.
10.ª Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.
11.ª Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12.ª Ejecutarlo de noche o en despoblado.
El tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito.
13.ª Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones.
14.ª Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.
15.ª Haber sido castigado el culpable anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.1
16.ª Ser reincidente en delito de la misma especie.2
17.ª Cometer el delito en lugar destinado al ejercicio de un culto permitido en la República.
18.ª Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso.
19.ª Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.
Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del ofensor.