Deposito

internacional

Título XIV

DEL DEPOSITO

 

Art. 807. El depósito mercantil se constituye en la misma forma que la comisión.

 

Art. 808. Los derechos y obligaciones del depositante y depositario de mercaderías son los mismos que otorga e impone este Código a los comitentes y comisionistas.

 

Art. 809. El depositario tiene derecho a exigir una retribución por sus servicios.

La cuota de la retribución será fijada por las partes o por el uso de cada plaza en defecto de estipulación.

 

Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa depositada aun en los casos que se lo permita la ley o la convención, pierde el derecho a la retribución estipulada o usual.

 

Art. 811. Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devenguen intereses, el depositario está obligado a cobrarlos y a practicar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos del depositante.

 

Art. 812. Los depósitos en los bancos públicos debidamente autorizados serán regidos por sus estatutos.

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