Deposito

internacional







 

TITULO X

Del depósito

 

Artículo 1974. Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación,  con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez.

 

Artículo 1975. No es necesaria la entrega de la cosa cuando el que la tiene en su poder por otro titulo, acepta el depósito expresamente o en virtud de mandato de autoridad competente.

 

Artículo 1976. El menor de edad que acepte el depósito está obligado a restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación; y si hubiere procedido de mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios.

 

Artículo 1977. El depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto en contrario.   Si   las   partes   no   se   pusieren   de   acuerdo,   fijara   el   juez   dicha   retribución equitativamente, según las circunstancias del caso.

 

Artículo 1978. Son obligaciones del depositario: lo. Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella; 2o. No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados; 3o. Dar aviso inmediato   al depositante o en su caso al juez, del peligro de perdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deban adoptarse para evitarlo; y 4o. Indemnizar los danos y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante.

 

 

 

Artículo 1979. Los depositarios de documentos que devenguen intereses. están obligados a realizar el cobro de estos en las fechas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos necesarios para que tales documentos conserven su vigencia.

 

Artículo 1980. Si por culpa del depositario se hubiere roto la cerradura o el sello de un depósito que se hizo en caja, fardo o paquete cerrado o sellado, sin hacerse constar su contenido y así lo admitió el depositario, se tendrá como cierta la declaración jurada del depositante acerca del contenido, mientras no se pruebe lo contrario.

 

Artículo 1981. El depositante está obligado a satisfacer al depositario los gastos hechos en la guarda y la conservación de la cosa y resarcirle los daños y perjuicios que el depósito le hubiere causado.

 

Artículo 1982. El depositario podrá retener la cosa depositada mientras no se le hayan pagado o garantizado los gastos o los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 1983. Es de cuenta del depositante el deterioro o pérdida de la cosa sin         culpa         del depositario.

 

Artículo 1984. Cuando al celebrarse el contrato se faculta al depositario para usar la cosa, y no se tratare de depósito de moneda corriente en instituciones de crédito, el contrato sera de mutuo si se trata de cosas fungibles, o de comodato, si de cosas que no perecen con el primer uso.

 

Artículo 1985. El depósito hecho en favor de un tercero, si este no manifestare aceptarlo dentro de dos meses desde el día que el depositante o depositario le haya dado aviso, podrá recuperarlo el depositante.

 

Artículo 1986. Si fueren dos o más los depositantes, todos concurrirán a recibir el depósito y no se entregará a ninguno de ellos sin el consenti miento de los demás.

 

Artículo 1987. Si el depósito se hizo por un apoderado o administrador, cuyo cargo terminó, se devolverá la cosa al dueño o a su nuevo re presentante.

 

Artículo 1988. El depositario no debe restituir el depósito a la misma persona de quien lo recibió: lo. Si el juez manda retenerlo; 2o.Si aparece que la cosa pertenecía a otra persona, o que había sido robada; y 3o.Si el depositante es persona incapaz.

 

Artículo 1989.En el caso segundo del artículo anterior, el depositario esta obligado a dar cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y en el caso tercero, se devolvera el depósito a la persona que, según la ley, represente al depositante.

 

Artículo 1990.Por muerte del depositante se restituirá el depósito a sus herederos.

 

Artículo 1991.La devolución del depósito se hará en el mismo lugar en que fue recibido, salvo pacto en contrario.

 

Artículo 1992.No habiendo plazo, el depositario puede devolver la cosa depositada avisando al depositante con prudente anticipación si el caso lo requiere.

 

Artículo 1993.Las cosas depositadas no podrán ser trasladadas fuera del lugar señalado en el contrato, sino por causa de necesidad y con pre vio aviso al depositante.

 

Artículo   1994.Aun cuando se haya   fijado   plazo   para   la   restitución   del   depósito,   debe entregarse luego que el depositante lo reclame, a no ser que se haya trasladado a otra parte la cosa depositada, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo anterior.

 

Artículo 1995.El depositario que rehuse entregar el depósito, fuera de 1os casos expresados en

 

el articulo 1988, responderá por los intereses, des de que incurra en mora;  más los daños y perjuicios que se hubieren causado al depositante.

 

Artículo 1996.El depositario tiene derecho a que se le exonere del de pósito, cuando ya no puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio de si mismo. Pero si tomó el encargo mediante un precio o salario, sólo podrá admitirse su renuncia por un cambio imprevisto de circunstancias a juicio del juez.

 

Artículo 1997.Las cosas litigiosas pueden ser depositadas en un tercero por disposición judicial; pero si el depósito se hizo por consentimiento de las partes, termina cuando ellas convienen en ponerle fin.

 

Artículo 1998.El depósito judicial termina por orden de juez competente.

 

Artículo 1999.El depósito de dinero en moneda corriente en las instituciones de crédito, esta sujeto a lo dispuesto en leyes especiales.

 

Se presume nulo el depósito de dinero constituído en persona no autorizada por la ley para recibirlo, salvo prueba en contrario.

 

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