CAPITULO VII
DEL DEPOSITO MERCANTIL
S E C C I O N P R I M E R A
Disposiciones generales
Articulo º 842
Serán mercantiles los depósitos practicados en almacenes generales, los que los hoteleros y empresas simulares reciban de sus
clientes, y los de dinero o título-valores hechos en establecimientos bancarios debidamente autorizados. Estos últimos se
reglamentarán en el Capítulo siguiente.
Articulo º 843
El depósito mercantil será siempre retribuido. La retribución se fijará en el contrato, o, en su defecto, de acuerdo con los usos del lugar.
Articulo º 844
El depositario deberá custodiar la cosa con la diligencia más estricta; no podrá utilizarla, ni dejarla en depósito a otro, sin consentimiento del depositante.
Si circunstancias urgentes le obligaron a custodiar la cosa en forma distinta a la pactada, deberá avisarlo inmediatamente al depositante.
Articulo º 845
En los depósitos de cosas fungibles, el depositante podrá convenir con el depositario en que le restituya cosas de la misma especie y calidad. En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depósito, el depositario adquirirá la propiedad de las cosas depositadas.
Articulo º 846
El depósito deberá ser restituido al depositante cuan- do lo reclame, a no ser que se hubiere fijado un plazo en interés del depositario.
El depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido. Si no se hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar al depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa depositada.
Articulo º 847
El depositario no podrá retener las cosas depositadas, ni aún para asegurar el cobro de los gastos y perjuicios que el depósito le hubiere ocasionado; pero, si no se le garantizara el pago, podrá pedir judicialmente la retención del depósito.
Articulo º 848
Si la cosa se depositara también en interés de tercero, y éste hubiere comunicado su conformidad al depositante y al depositado, no se podrá restituir la cosa sin consentimiento del tercero.
Articulo º 849
La restitución de la cosa supone la de sus frutos y accesorios.
SECCION SEGUNDA
Depósito en almacenes generales
Articulo º 850
Tendrán la consideración de depósitos en almacenes generales, los hechos en establecimientos abiertos al, público para la guarda y conservación de bienes de todas clases. Los almacenes generales especialmente autorizados por la Secretaría de Hacienda (*) podrán emitir certificados de depósito y bonos de prenda representativos de las mercancías recibidas en depósito.
Articulo º 851
El certificado de depositará la disponibilidad sobre los bienes depositados en el almacén que lo emita; el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre los bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.
Los documentos expedidos por almacenes no autorizados por la Secretaría de Hacienda (*), no tendrán la consideración de títulos-valores.
Articulo º 852
Cuando se trate de mercancías o bienes individual- mente designados, los almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o bienes designados genéricamente, los almacenes podrán expedir, a voluntad del depositante, bonos de prenda múltiples.
Cuando el certificado de depósito se emita con la mención expresa de no ser negociable, no se expedirá bono alguno de prenda en relación con él.
Si se expide un solo bono, deberá ir adherido al certificado de depósito.
Salvo el caso de que el certificado se emita como no negociable, el almacén no puede expedir solamente uno de los títulos.
Articulo º 853
Tanto el certificado de depósito como el bono de prenda deberán contener:
I.-La mención de ser “certificado de depósito” y “bono de prenda”, respectivamente;
II.-La designación y la firma del almacén;
III.—El lugar del depósito;
IV.-La fecha de expedición del título;
V.-El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el
número progresivo de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;
VI.-La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos.
VII.-La especificación de las mercancías o bienes depositados, con mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que sirvan para su identificación;
VIII.-EL plazo señalado para el depósito;
IX-El nombre del depositante, o, en su caso, la mención de ser expedidos los títulos al portador;
X.-La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;
XI.-La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías depositados y la del importe del seguro, en su caso; y
Articulo º 854
El bono de prenda deberá contener, además:
I.-El nombre del tomador del bono o la mención de ser emitido a: portador;
II.-El importe del crédito que el bono representa;
III.-El tipo de interés pactado;
IV.-La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha el que concluya el depósito;
V.-La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por primera vez; y
VI.-La mención, suscrita por el almacén o por la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono, de haberse hecho la anotación respectiva en el certificado de depósito.
Articulo º 855
Cuando el bono de prenda no indique el montó de crédito que representa, se entenderá que él, te afecta todo el valor de lo bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el derecho detenedor del certificado de depósito, para repetir por el exceso que recio el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.
Cuando no se indique el tipo de interés, se presumirá que se ha convenido el interés legal.
Articulo º 856
Los almacenes expedirán estos títulos desprendiéndolos de libros talonarios en los que se anotarán los mismos datos que en 1os documentos expedidos, según las constancias que obren en los almacenes según el aviso de la institución de crédito que intervenga en la primera negociación del bono.
Articulo º 857
Cuando se expidan bonos de prenda múltiples en relación con un certificado, desde el momento de su expedición el almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo 854, y en el certificado la expedición de los bonos con las indicaciones dichas.
Articulo º 858
El bono de prenda sólo podrá ser negociado por primera vez, separadamente del certificado de depósito, con intervención del almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.
Al negociarse el bono por primera vez, deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI del articulo 854, si se trata de un solo bono; a los requisitos a que e refieren las fracciones I, V y VI del articulo citado, en caso de bonos múltiples.
Las anotaciones a que este artículo se refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el almacén o por el establecimiento bancario que en ellas intervenga, y que serán responsables de los daños y perjuicios por las omisiones o inexactitudes en que incurran.
El establecimiento bancario que intervenga en la emisión del bono deberá dar aviso de su intervención, por escrito, al almacén que hubiere expedido el documento.
Articulo º 859
Los bonos de prenda múltiples a que el articulo 857 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad global dividida entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado, y haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo tendrá, en su cobro, el orden de prelación indicado con el número de orden propio del bono.
Articulo º 860
Los certificados de depósito y los bonos de prenda pueden ser expedidos al portador o nominativamente, a favor del depositante o de un tercero.
El tenedor de esos documentos puede libremente cambiar la forma de circulación de los mismos.
Articulo º 861
El tenedor, legítimo del certificado de depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene la plena disposición sobre las mercancías o bienes depositados, y puede en cualquier tiempo recogerlos, mediante la entrega del certificado y del bono o bonos de prenda correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y de los almacenes.
Articulo º 862
El que sólo sea tenedor del certificado de depósito tendrá la disposición sobre las mercancías o efectos depositados; pero no podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas para con el Fisco y los almacenes, y el depósito en dichos almacenes de la cantidad amparada por el bono o bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente, cuando se trate de bienes que permitan cómoda división, y bajo la responsabilidad de los almacenes, retirar una parte de los bienes depositados, entregando en cambio a los almacenes una suma de dinero proporcional al monto del adeudo que representen el bono o los bonos de prenda relativos y a la cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los almacenes. En este caso, los almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado y en el talón respectivo.
Articulo º 863
El tenedor legítimo de un certificado de depósito ni negociable podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías i bienes depositados, si éstos permiten cómoda división, mediante órdenes di entrega a cargo de los almacenes y pagando las obligaciones que tenga con traídas con el Fisco y los propios almacenes, en su caso, en la parte proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo pacto en contrario.
Articulo º 864
El bono de prenda no pagado en tiempo, total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que siga a vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio.
El protesto debe practicarse precisamente en el almacén que hay, expedido el certificado correspondiente, y en contra del tenedor de éste, aún cuando no se conozca su nombre o dirección, ni esté presente en el acto de protesto.
La anotación que el almacén ponga en el bono de prenda o en hoja, anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no pagado #9; totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor del bono deberá dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento.
Articulo º 865
El tenedor del bono de prenda protestado conforma al artículo que antecede deberá pedir dentro de los ocho días siguientes a la fecha del protesto, que el almacén proceda a la venta de las mercancías o bienes depositados, en remate público.
Articulo º 866
El producto de la venta de las mercancías o bienes depositados se aplicará directamente por los almacenes en el orden siguiente
I.-Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales, que estuvieron pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del depósito;
II.-Al pago del adeudo causado a favor de los almacenes, en los términos del contrato de depósito; y
III.-Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose, cuando existan varios bonos de prenda, en relación con un certificado, el orden de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda, por la numeración de orden correspondiente a tales bonos. El sobrante será conservado por los almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Articulo º 867
Si los bienes depositados estuvieron asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.
Articulo º 868
Los almacenes serán considerados como depositarlos de las cantidades que, procedentes de la venta o retiro de las mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito.
Articulo º 869
Los almacenes deberán hacer constar, en el bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades correspondientes que los almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo 868. Igualmente deberán hacer constar el caso de que la venta de los bienes no pueda efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las acciones de regreso.
Articulo º 870
Si el producto de la venta de los bienes depositados, o el monto de las cantidades que los almacenes entreguen al tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 862 y 867, no bastan a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o si, por cualquier motivo, los almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 868, el tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiarla contra la persona que haya negociado el bono por primera vez, separadamente del certificado de depósito, y contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas.
El mismo derecho tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que paguen el bono.
Articulo º 871
Las acciones del tenedor del bono de prenda contra los endosantes y sus avalistas, caducan:
I.-Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo 864;
II.-Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 865, la venta de los bienes depositados; y
III.-Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que sigan a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse, o al día en que los almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se refiere el artículo 868 o entreguen solamente una suministrar al importe del adeudo consignado en el bono.
No obstante la caducidad de las acciones contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del certificado y contra sus avalistas.
Articulo º 872
Las acciones derivadas del certificado de depósito para de las mercancías prescriben en tres años, a partir del vencimiento del plazo para el depósito en el certificado.
Las acciones que deriven del bono de prenda prescriben en tres años, a partir del vencimiento del bono.
En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades que obren en poder de los almacenes, conforme al artículo 868.
Articulo º 873
Serán aplicables al certificado de depósito y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 537, 539 y 575.
Serán aplicables al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 514, 526 a 534, 535, 538, 557, 563.. 564, 566 a 574, 586 y 589.
Para los efectos del artículo 568, por importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo consignado en éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorias se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de estipulación, al tipo de réditos fijado en el documento, y en defecto, de ambos, al tipo legal.
El tenedor que por primera vez negocié el bono de prenda separadamente del certificado de depósito, se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones antes enumeradas, salvo en lo relativo al ejercicio de las acciones causal y de enriquecimiento, en que se equiparará al girador.
SECCION TERCERA
Depósitos en hoteles y establecimientos similares
Articulo º 874
Los huéspedes y clientes tendrán derecho a entregar a los hoteleros, fondistas, empresarios de coches-camas, hospitales, sanatorios y empresas similares, el dinero y objetos de valor de su propiedad para su guarda en concepto de depósito.
El empresario podrá negarse a recibirlos sólo cuando se trate de objetos de excesivo valor en relación con la importancia del establecimiento, o cuando sean excesivamente voluminosos, dada la capacidad de los locales.
Cesará la responsabilidad del hotelero y empresarios similares, si la substracción, pérdida o deterioro que sufran las cosas depositadas se deben a culpa grave del depositante, de sus empleados, visitantes o acompañantes, o bien a la naturaleza o vicio de la cosa o a caso fortuito.
Será nulo todo pacto en contra.
La responsabilidad por la custodia de cosas no entregadas al empresario y por las que éste no quiso resibir en depósito, se regirá por las reglas de responsabilidad general señaladas en el contrato de hospedaje.
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