LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
TITULO I
DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 13°.- GARANTIA Y PROTECCION DEL ESTADO
Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral.
ARTICULO 14°.- ACCESO UNIVERSAL A LA SALUD
El Estado a través de los organismos correspondientes, debe asegurar a todo niño, niña y adolescente, el acceso universal e igualitario a los servicios de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud, más el suministro gratuito, para quien no tenga recursos suficientes, de medicinas, prótesis y otros relativos al tratamiento médico, habilitación o rehabilitación que fueran necesarios.
ARTICULO 15°.- PROTECCION A LA MATERNIDAD
Corresponde al Estado proteger la maternidad a través de las entidades de salud y garantizar:
1. La atención gratuita de la madre en las etapas pre-natal natal y post-natal con tratamiento médico especializado dotación de medicinas, exámenes complementarios y apoyo alimentario;
2. A las mujeres embarazadas privadas de libertad, los servicios de atención señalados en el numeral anterior. El juez de la causa y los encargados de centros penitenciarios son responsables del cumplimiento de esta disposición y otras que rigen la materia;
3. Que en las entidades de salud estatales, personal médico y paramédico brinden a las niñas o adolescentes embarazadas, atención gratuita y prioritaria, así como la orientación médica, psicológica y social requeridas, durante el período de gestación, parto y post-parto.
ARTICULO 16°.- OBLIGACION DE LOS CENTROS HOSPITALARIOS
Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes están obligados a:
1. Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales por un plazo de 21 años, donde conste la identificación pelmatoscópica impresión plantal del recién nacido y la identificación dactilar de la madre, sin perjuicio de otros métodos de identificación;
2. Realizar exámenes del recién nacido para diagnosticar y tratar adecuadamente las enfermedades que, por defectos inherentes al metabolismo y otros trastornos, pudiera tener, así como para brindar la orientación a los padres sobre posibles malformaciones congénitas y otros problemas genéticos;
3. Expedir gratuitamente el certificado de nacido vivo o muerto y la alta médica donde conste necesariamente las incidencias del parto y el desarrollo del recién nacido;
4. Garantizar la permanencia del recién nacido junto a su madre.
ARTICULO 17°.- LACTANCIA MATERNA
Es deber del Estado, de las instituciones públicas, privadas y de los empleadores en general proporcionar las condiciones adecuadas para la lactancia materna, inclusive en aquellos casos en que las madres se encuentren privadas de libertad.
ARTICULO 18°.- PERMANENCIA DE LOS PADRES
En todos los casos de internación de niños y niñas, los establecimientos de atención a la salud deben proporcionar condiciones adecuadas para la permanencia de los padres o responsables junto a ellos.
En casos de adolescentes, la permanencia de los padres o responsables será facilitada cuando las circunstancias de la internación o gravedad del caso lo requieran.
ARTICULO 19°.- PROGRAMAS DE PREVENCIÓN EN SALUD
Las entidades públicas desarrollarán programas gratuitos de prevención médica y odontológica. Asimismo, difundirán y ejecutarán campañas de educación en salud, con el fin de prevenir las enfermedades que afecten a la población infantil.
La vacunación contra las enfermedades endémicas y epidémicas es obligatoria y gratuita, tanto en centros públicos como privados.
ARTICULO 20°.- DISCAPACIDAD
Todo niño, niña o adolescente con discapacidad física, mental, psíquica o sensorial, además de los derechos reconocidos, tiene derecho a:
1. Recibir cuidados y atención especial adecuados, inmediatos y continuos que le permitan valerse por sí mismo, participar activamente en la comunidad y disfrutar de una vida plena en condiciones de dignidad e igualdad;
2. La prevención, protección, educación, rehabilitación y a la equiparación de oportunidades, sin discriminación, dentro de los principios de universalidad, normatización y democratización.
ARTICULO 21°.- ACCION ESTATAL
Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el Artículo precedente, el Estado a través del Poder Ejecutivo debe desarrollar y coordinar programas de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación para niños, niñas y adolescentes con discapacidad; con este fin creará y fomentará instituciones y centros especializados de atención y cuidado gratuito.
ARTICULO 22°.- OBLIGACION DE PADRES O RESPONSABLES
Los padres, tutores o responsables. en general, tienen la obligación de garantizar que los niños, niñas o adolescentes, bajo su tutela, con discapacidad reciban los servicios de atención y rehabilitación oportunos y adecuados a través de las instituciones especializadas y cumplir con las orientaciones y tratamiento correspondiente.
ARTICULO 23°.- OBLIGACION SOCIAL
Las personas que conozcan de la existencia de un niño, niña o adolescente con discapacidad y que no se halle en tratamiento, tienen la obligación de presentar el caso a las entidades de atención correspondientes.
ARTICULO 24°.- EVALUACIONES
Las entidades estatales de salud y las instituciones especializadas, evaluarán el grado de discapacidad de los niños, niñas y adolescentes, para que puedan ingresar preferentemente al sistema educativo regular o, en su caso, a centros de educación especial.
El niño, niña o adolescente internado en un establecimiento para fines de atención, protección y tratamiento de su salud física o mental, tiene derecho a evaluaciones periódicas del tratamiento a que está sometido, como mínimo una vez cada seis meses.
Igual derecho tienen los niños, niñas o adolescentes discapacitados que estén con tratamiento externo.
ARTICULO 25°.- PROTECCION ESPECIAL
La protección y atención integral a que se refiere los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de este Código, no impide ni afecta el cumplimiento de otras leyes o disposiciones específicas.
ARTICULO 26°.- PRIORIDAD PRESUPUESTARIA
El Estado, a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Gobiernos Municipales, otorgarán las partidas presupuestarias necesarias y suficientes para cubrir requerimientos del área de salud.
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