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Derogaciones y Observancias

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TÍTULO XXXVII

DEROGACIONES Y OBSERVANCIA DEL CÓDIGO

Art. 698.- Derogaciones. Deróganse la Ley 105 de 1931 y las disposiciones que la adicionan o reforman; los artículos 98, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 200, 1521, ordinal 4., 1757 inciso segundo, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1767, 1768, 1769, 1770, 1822, 1901, 2489 inciso tercero, 2524, 2603, incisos segundo y tercero del ordinal 4. del Código Civil; el artículo 10 de la Ley 57 de 1887; los artículos 10 y 29 de la Ley 95 de 1890; el artículo 8 de la Ley 28 de 1932; el artículo 13 de la Ley 34 de 1936; los artículo 26, 27, 29, 30, 31, 32, 40, 53 inciso primero, 54, 55, 59, y 60 de la Ley 63 de 1936; los artículos 1 y 2 de la Ley 19 de 1937; las Leyes 120 de 1928, 2 de 1938 y 51 de 1943; y en general cualquier disposición contraria a las normas del presente código.

Art. 699.- Vigencia. El presente código entrará en vigencia el primero de julio de mil novecientos setenta y uno. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.

Art. 700.- El Ministerio de Justicia hará la edición oficial de este código.

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