Desalojo

internacional

TITULO III

DEL DESALOJO

CAPITULO I

DESALOJO DE VIVIENDA

Art. 621.- (VIVIENDA).

Sc tendrá por vivienda la casa, departamento o habitación que el locatario utilizare, en virtud de un contrato celebrado por escrito o verbalmente, como su morada y la de los miembros de su familia dependientes de él sirviéndole de prueba, en caso de contrato verbal el recibo de pago de alquileres.

Art. 622.- (VIVIENDA, TALLER O PULPERIA).

Los pequeños talleres artesanales o pulperías, donde los ocupantes tuvieren a la vez su morada, serán considerados como vivienda siempre que hubieren tenido esta doble calidad desde el momento del contrato. (Art. 713)

Art. 623.- (PROCEDENCIA DEL DESALOJO DE VIVIENDA).

El desalojo de vivienda procederá en los casos siguientes:

1)            Por falta de pago de alquileres durante tres meses vencidos.

2)            Cuando el propietario necesitare el inmueble para vivir en él por estar viviendo en casa ajena. La elección del inmueble, departamento o habitaciones que se pretendiere hacer desalojar quedará atribuido al locador.

3)            Cuando el propietario tuviere necesidad de todo el inmueble para una construcción nueva. En este caso se necesitará presentar la autorización niunicipal, contrato dc trabajo y planos aprobados. Los trabajos deberán ser iniciados dentro del plazo de treinta días de la desocupacion.

4)            Cuando el propietario tuviere necesidad de hacer reconstruir el inmueble y siempre que no se tratare de simples reparaciones de mantenimiento. Dicha necesidad se justificará con el contrato de trabajo y los planos aprobados por la autoridad municipal. Los trabajos deberán iniciarse en cl plazo señalado en el inciso precedente.

5)            Cuando fuere necesaria la demolición del inmuble por su estado ruinoso debidamente calificado.

6)            Cuando el inquilino tuviere casa propia.

7)            Cuando el inquilino subalquilare todo o parte del inmueble.

8)            Cuando el inquilino subrogare el contrato de locación.

9)            Cuando el inquilino diere al inmueble un uso distinto para el que hubiera sido alquilado.

10)         Cuando el inmueble fuere adquirido o expropiado por causa de necesidad y utilidad pública. (Arts. 624, 628, 632)

Art. 624.- (DEMANDA POR SUBINQUILINATO Y SUBROGACION).

Cuando la demanda se fundare en las causas 7) y 8) del artículo precedente, la acción se seguirá simultánemente contra el inquilino y el subinquilino o subrogatario.

Art. 625.- (TRAMITE).

El trámite se sujetará al proceso sumario ante el juez instructor.

La demanda será admisible previa presentación del talonario fiscal correspondiente, hecho que se hará constar en el cargo con especificación de los datos necesarios. (Arts. 478, 630, 633)

Art. 626.- (RECONVENCION).

En el proceso de desalojo será inadmisible la reconvención. (Arts. 349, 633)

Art. 627.- (APELACION).

La apelación contra la sentencia de desalojo se concederá en el efecto suspensivo. (Art. 633)

Art. 628.- (PLAZOS PARA EL DESALOJO).

El juez concederá para la desocupación los siguientes plazos:

1)            Para habitación, treinta días.

2)            Para departamento, setenta días.

3)            Para casa completa, noventa días. (Arts. 623, 635)

Art. 629.- (RESTITUCION DEL INMUEBLE AL INQUILINO).

I.             Se restituirá al inquilino el inmueble del cual hubiere sido desalojado en los casos que prevén los incisos 2), 3) y 4), del artículo 623 si el locador no hubiere cumplido con lo previsto en ellos dentro del plazo de treinta días.

II.            Cuando la restitución no fuere posible, el locador pagará al desalojado una multa equivalente a seis meses del alquiler que pagaba al tiempo de la desocupación.

Art. 630.- (TRAMITE DE LA RESTITUCION).

Se pedirá la restitución del inmueble ante el juez de la causa, y se sustanciará y resolverá como incidente. Procederá la apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. (Arts. 225, 625)

Art. 631.- (CONTRATO MIXTO).

El desalojo dc vivienda sujeta a contrato de inquilinato y anticresis se sujetará a las disposiciones del capítulo presente, estando obligado el locador a la devolución inmediata dcl capital recibido. (Art. 716 del Código Civil).

CAPITULO II

DESALOJO DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y OTROS

Art. 632.- (PROCEDENCIA).

E] desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualesquiera de sus condiciones. (Arts. 623, 634, 637)

Art. 633.- (TRAMITE).

El proceso para desalojo de los locales indicados en el artículo anterior se sustanciará y resolverá en la forma que prevén los artículos 625, 626 y 627.

Art. 634.- (PLAZO PARA EL DESALOJO).

En caso de que no existiere contrato o no se hubiere estipulado plazo para la locación de los locales indicados en el artículo 632, el juez concederá los plazos siguientes:

1)            Para tiendas, pulperías, depósitos, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de baile y análogos, treinta días.

2)            Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días.

3)            Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte obreros, noventa días.

CAPITULO III

LANZAMIENTO

Art. 635.- (PROCEDENCIA).

Dentro de las veinticuatro horas de vencido el plazo otorgado por el juez, en ejecución de sentencia y sin más trámite expedirá el mandamiento correspondiente de lanzamiento con la facultad de allanar, encomendando su ejecución al oficial de diligencias. (Arts. 613, 634)

Art. 636.- (EJECUCION DEL LANZAMIENTO).

La ejecución del lanzamiento se hará en horas y días hábiles, y el ejecutor entregará los muebles, enseres, maquinarias y demás objetos al inquilino o, en su caso, al depositario que designare el juez. Si hubiere resistencia, la fuerza del orden público prestará el auxilio necesario sin más requisitoria que la exhibición del mandamiento.

Art. 637.- (RETRASO EN LA DESOCUPACION DE LOCALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y OTROS).

Si el lanzamiento se hubiere de hacer de los locales señalados en el Art. 632, el juez regulará en sentencia una multa, que beneficiará al locador, por cada día de retraso en la desocupación, a menos que existiere cláusula penal contractual.

Art. 638.- (RETENCION DE MUEBLES).

Si el desalojo se prudujere por falta dc pago de alquileres, el juez dispondrá la retención de los bienes muebles necesarios para garantizar el pago de los alquileres devengados, quedando el locador en calidad de depositario. (Art. 160)

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