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Despacho de Oficio

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Tít. II – Despacho de Oficio

Cap. 1º – Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en rezago

Artículo 417.- El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante 3 días en el boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización, cuando:

a) La mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazon, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, de conformidad con lo previsto en los arts. 180 y 184;

b) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera definitiva o suspensiva para dicha mercadería, de conformidad con lo previsto en los arts. 199, 218, y 222;

c) En el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con lo previsto en el art. 214;

D) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación aduanera de exportación, definitiva o suspensiva a la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398;

e) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, en carácter de equipaje no acompañado, hubiere ingresado a deposito, de conformidad con lo previsto en el art. 502;

f) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al régimen de franquicia diplomática, hubiere ingresado a depósito provisorio, de conformidad con lo previsto en el art. 541.

Artículo 418.- Dentro del plazo de 60 días corridos, contado desde la última de las publicaciones aludidas en el art. 417, se permitirá al interesado, previa acreditación de su derecho a disponer de la mercadería, solicitar alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago de las multas previstas en los arts. 218 y 222, según correspondiere.

Artículo 419.- Salvo los supuestos previstos en el art. 421, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:

a) Hubiere transcurrido el plazo en el art. 418;

b) hubiere vencido el plazo permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el art. 291;

c) Hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el art. 399;

D) Hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el art. 501.

Artículo 420.- una vez dispuesta la venta a que hace referencia el art. 419, no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que le interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos y a practicados.

Artículo 421.-

1 se considera que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el art. 418 sin que se hubiera solicitado alguna de las destinaciones autorizadas en cualquiera de las siguientes supuestos:

a) Si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con lo previsto en el art. 214;

b) Si la importación para consumo de la mercadería en cuestión se hallare afectada por una prohibición de carácter económico.

2 en los supuestos contemplado en el apartado 1 de aplicara lo previsto en el capítulo segundo de este título.

Artículo 422.- La venta a que se refiere el art. 41 se efectuara en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediante causas fundadas que lo justificaren, la administración Nacional de aduanas:

a) Dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;

b) Adquiere la mercadería para si la vendiere en forma directa a otro organismo o repartición nacional, provincial o municipal. En los supuestos previstos en éste inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta bajo sobre cerrado, con más de un 10 %.

Artículo 423

1 la base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomara en cuenta como elemento momento el de al fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el art. 419.

2 si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación

Artículo 424- La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la Aduana o de quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastar u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la administración Nacional de aduanas su venta por otros medios autorizados.

Artículo 425.-

1 el precio que se obtuviere en la venta se destinara a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado, y, de existir remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado durante el plazo de 6 meses, contado a partir de la fecha de la enajenación respectiva, transcurrido el cual se presumirá su abandono a favor del Estado Nacional.

2 el adquirente en al venta está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según correspondiere, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.

Artículo 426.- Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrir los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y gastos referidos en el art. 425, apartado 1 se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta, o al deudor, garante o responsable de la deuda según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere al identidad del obligado.

Artículo 427.- Cuando se dispusiere la venta de al mercadería por algunos de los medios autorizados en este capítulo, quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso podrá impedir la enajenación siempre que:

a) Depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los tributos, la multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado;

b) Depositare a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media el importe de la seña pagada, en su caso, y que c) Los depósitos aludidos en los incs. A y b se efectuaren con anterioridad a que el comprador hubiere pagado la totalidad del precio.

Artículo 428.- El adquirente o el que hubiere ejercido el derecho previsto en el art. 427, según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se hubiere pagado.

Cap. 2º – Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono

Artículo 429.- Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del Estado Nacional, en virtud de comiso o abandono, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en le acto que ordenare la venta correspondiente.

Artículo 430.- La venta se efectuara en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la administración Nacional de aduanas:

a) Dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;

b) La vendiere en forma directa a alguna provincia, municipio a un ente descentralizado nacional, provincial o municipal o a una entidad de beneficencia con personería jurídica otorgada. En los supuestos previstos en éste inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta sobre cerrado, con más un 10 %.

Artículo 431-

1 la base de subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomara en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el art. 429.

2 si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.

Artículo 432.- La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar al administración Nacional de aduanas su venta por otros medios autorizados.

Artículo 433.- El adquirente en al venta a que se refiere el art. 429 está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación que correspondiere a las condiciones de la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.

Artículo 434.-

1 el precio que se obtuviere en al venta ingresara a rentas generales.

2 si se tratare de abandono previamente se deducirán, cuando correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado, si el precio que se obtuviere en al venta no fuere suficiente para cubrirlos se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tendió derecho a disponer de la mercadería con anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.

Artículo 435- El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a que se refiere este capítulos sea afectada para su utilización por algún organismo o repartición nacional, previo pago de las erogaciones que se hubieren devengado. Asimismo, queda facultado para eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.

Artículo 436.-

1 la administración Nacional de aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería comisada o abandonada cuando no resultare posible o conveniente disponer del la misma por los medios previstos en este capítulo.

2 no obstante lo previsto en el apartado 1, al destrucción será obligatoria cuando se tratare de mercadería afectada a un prohibición de carácter no económico, salvo que mediare disposición especial en contrario.

Cap. 3º – Mercadería susceptible de demérito

Artículo 437- Cuando la permanencia de una mercadería en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua, el servicio aduanero intimara al interesado para que se presente a retirarla dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación.

Artículo 438.- Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se encontraren las actuaciones, el administrador de la Aduana o quien ejerciere sus funciones podrá efectuar la intimación prevista en el art. 437 tal intimación debe ser comunicada

de inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En estos supuestos el retiro deberá efectuarse bajo el régimen de garantía previsto en el título III de esta sección.

Artículo 439.- En el supuesto en que la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario instruido por la presunta Comisión de un ilícito que estuviere reprimido con pena de comiso y cuya permanencia en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua o pudiere disminuir su valor, el administrador de la Aduana o quien ejerciere sus funciones podrá disponer su venta sin mediar intimación para su retiro, sin perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario.

Artículo 440.- Cuando se desconociere el titular de la mercadería o el domicilio del mismo, el servicio aduanero efectuara la intimación a que se refiere el Artículo 437 mediante anuncios durante 3 días en el boletín de la repartición aduanera, indicándose el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.

Artículo 441.- Dentro del plazo de 3 días, contado a partir de la fecha de la intimación a que se refiere el art. 437, el interesado podrá impugnar el acto únicamente en lo que se refiere a la calificación del estado de la mercadería mediante el procedimiento previsto en la sección XIV, título II, capítulo primero.

Artículo 442.- Transcurrido el plazo previsto en el art. 437 sin que el interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados.

Artículo 443.- Cuando la importación para consumo de la mercadería se hallare afectada por una prohibición y hubiere vencido el plazo previsto en el art. 442 sin que el interesado se hubiere presentado, se considerara que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, sin admitirse, con posterioridad, reclamación alguna y se aplicara a su respecto lo previsto en el capítulo segundo de este título.

Artículo 444.- Para la venta de la mercadería regirá lo dispuesto en los arts. 422 a 428, con las salvedades que se prevén en los artículos siguientes de este capítulo.

Artículo 445.- El precio que se obtuviere de la venta será transferido a la orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario, a las resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa deducción, cuando correspondiere, de los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere pena de comiso, el condenado deberá pagar al servicio aduanero el importe que se hubiere deducido.

Artículo 446.- El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación dispuesta en el acto que hubiere ordenado la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.

Artículo 447.- Las disposiciones previstas en este capítulo son también aplicables a la mercadería que constituye especie viva del reino animal o vegetal, cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no pagare el importe de los gastos necesarios para su manutención, dentro del plazo de 3 días de haber sido intimado al efecto por el servicio aduanero.

Artículo 448.- La administración Nacional de aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería a que se refiere este capítulo cuando no resultare posible o conveniente la venta prevista en los arts. 439 y 442.

Cap. 4º – Importación de carácter no económico

Artículo 449.- Salvo disposición especial en contrario, cuando la mercadería afectada por una prohibición de carácter no económico se encontrare en depósito provisorio de importación o se sometiere o pretendiere someter a una destinación de importación, el servicio aduanero intimara al interesado para que la reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de 10 días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación. Si se desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse por un día en el boletín de la repartición aduanera indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.

Artículo 450.- Cuando el interesado reexportare la mercadería, el servicio aduanero señalara los bultos o envases, o la mercadería misma cuando no se encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de impedir que se la importe posteriormente por la misma o por otra aduana.

Artículo 451.- Transcurrido el plazo previsto en el art. 449 sin que el interesado reexportare la mercadería, se considerara que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado nacional y el servicio aduanero podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 452.- En el supuesto previsto en el presente capítulo no será aplicable el procedimiento regulado en el capítulo primero de este título II.

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