
Tít. II – Destinaciones de importación
Cap. 1º – Disposiciones generales
Artículo 217.- El importador debe solicitar una destinación de importación dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha del arribo del medio transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con anterioridad a dicho arribo en el supuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 279.
Artículo 218.- Si dentro del plazo establecido en el art. 217 no hubiere presentado la solicitud de una destinación aduanera, con la documentación complementaria pertinente, el importador será pasible en forma automática de una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se trate, salvo el supuesto en el art. 221.
Artículo 219.-
1 la administración Nacional de aduanas, mediante resolución dictada con alcance general, podrá autorizar, con sujeción al régimen de garantía previsto en al sección v, título III, el despacho de aquélla mercadería respecto de la cual el registro de la pertinente declaración se pretendiere efectuar sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.
2 no procederá la autorización prevista en el apartado 1 cuando la documentación complementaria tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial, salvo las excepciones que estableciere el Poder Ejecutivo.
Artículo 220.- La no agregación de la documentación complementaria a que se refiere el art. 219, con excepción de aquélla que tuviere los efectos indicados en su apartado 2, dentro del plazo que al efecto estableciere la Administración Nacional de aduanas, hará automáticamente aplicable una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se tratare. El pago de la multa no dispensara de la obligación de acompañar la documentación faltante dentro de un plazo prudencial que al efecto le fijara el servicio aduanero, bajo apercibimiento de aplicarle las sanciones previstas en el art. 100 si la sanción aplicada fuere la suspensión, esta cesara cuando el interesado agregue la documentación.
Artículo 221.- Dentro de los primeros 10 días del plazo establecido en el art. 217, el interesado puede declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería que habrá de ser objeto de destinación, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización, en tal caso debe proceder a su revisación a fin de comprometer una declaración aduanera correspondiente deben efectuarse dentro del plazo de 25 días, contado a partir del arribo del medio de transporte.
Artículo 222.- Si dentro del plazo de 25 días previsto en el art. 221:
a) No se efectuare la toma de contenido, se aplicara automáticamente una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se tratare;
b) No se presentare la solicitud de destinación, se aplicara automáticamente una multa equivalente al 1% del valor en aduana de la mercadería de que se tratare.
2 cuando concurrieren los supuestos previstos en los incs. A y b, del apartado 1, se aplicaran ambas multas.
Artículo 223.-
1 cuando se optare por hacer uso de la facultad prevista en el Artículo 221 y la mercadería objeto de destinación no hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de importación dentro de los primeros 10 días referidos en el citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare el último bulto de la partida de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del medio de transporte, comenzando a correr desde entonces los restantes 15 días.
2 a los fines del apartado 1, se entiende por partida la mercadería que, de conformidad con la documentación según la cual hubiere ingresado al depósito provisorio de importación, fuere de la misma especie y procedencia, ostentare la misma marca identificatoria y arribare en el mismo medio de transporte, en la misma fecha y destinada a la misma persona.
Artículo 224.- La declaración contenida en la solicitud de destinación de importación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código.
Artículo 225.- El servicio aduanero autorizara la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando la inexactitud fuero comprobable de su simple lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiere sido advertida por cualquier medio por el servicio aduanero, a que hubiere un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador.
Artículo 226.- Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de al eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.
Artículo 227.- En el supuesto previsto en el art. 226, el servicio aduanero comprobara fehacientemente que existe identidad, de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.
Artículo 228.- Si el interesado declarase una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el art. 226, con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el art. 227, no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada
Artículo 229.- En el supuesto previsto en el art. 226, se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.
Artículo 230.- En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citara a este por un plazo no inferior a 5 días contado desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de oficio sin la presencia ni intervención de aquél, n o admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.
Artículo 231.- Libramiento a los efectos de la importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de Despacho.
Artículo 232.- una vez librada la mercadería se efectuara por los lugares, en las horas y con sujeción a las formalidades que determinare la administración Nacional de aduanas
Cap. 2º – Destinación definitiva de importación para consumo
Artículo 233.- La destinación de importación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero.
Artículo 234.-
1 la solicitud de destinación de importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería es la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza y toda otra circunstancia o elementos necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte de servicio aduanero.
Artículo 235.- La administración Nacional de aduanas determinara las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 234, incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Artículo 236.- El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo tornara inaplicables los efectos previstos en el art. 637.
Artículo 237.- La solicitud de destinación de importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o garantizados el pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o cuando el interesado estuviere en mora respecto de dicho pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere gravada con tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una vez que se hubiere librado la mercadería de que se tratare.
Artículo 238.- El desistimiento de la solicitud de destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.
Artículo 239.- En el supuesto de desistirse de la solicitud de destinación de importación para consumo, no se permitirá una nueva destinación de importación para consumo de la misma mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva.
Artículo 240.-
1 el servicio aduanero efectuara un examen preliminar de la solicitud de destinación de importación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los arts. 234 y 235, en cuyo caso procederá a su registro.
2 en el supuesto de que la solicitud no se conformare con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso mientras no se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicara al peticionante.
Artículo 241.- Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, en los plazos y con los recaudos que estableciere la administración Nacional de aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a sin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.
Artículo 242.- El importador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación, debe concurrir al acto de verificación de la mercadería en el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.
Artículo 243.- El servicio aduanero puede exigir del interesado que lo proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería importada. Si el interesado no la proporcionare dentro del plazo de 10 días el servicio aduanero queda facultado para consultar a los organismos técnicos competentes, por cuenta de aquél.
Artículo 244.- Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado.
Si el interesado no se aviene a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
Artículo 245.- El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la Comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de aduana o a quien ejerciere sus funciones y a suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
Artículo 246.- Cuando la destinación de importancia solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado presentara la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la aprobación o rectificación de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.
Artículo 247.- La administración Nacional de aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el art. 246.
Artículo 248.- Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento. De no cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicara el procedimiento de ejecución previsto en la sección XIV, título II, capítulo quinto.
Artículo 249.- Concedido el libramiento, retirada la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la Aduana respectiva o quien cumpliere sus funciones.
Cap. 3º – Destinación suspensiva de importación temporaria
Artículo 250.- La destinación de importación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
Artículo 251.- De conformidad con lo previsto en este capítulo la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido importada temporariamente o bien ser objeto de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Artículo 252.- La reglamentación determinara:
a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación temporaria;
b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica Nacional;
c) El lugar en que podrá cumplirse la finalidad perseguida;
D) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reexportación para consumo dentro del plazo acordado;
e) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;
f) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fue necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.
Artículo 253-
1 la solicitud de destinación de importación temporaria debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2 la declaración a que se refiere el apartado 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se trate por parte del servicio aduanero.
3 cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
Artículo 254.- La administración Nacional de aduanas determinara las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 253, incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Artículo 255.- En caso de autorizarse la importación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la sección v, título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 256-
1 la importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
2 no obstante, el Poder Ejecutivo podrá dispone la aplicación parcial de los tributos que gravaren la importación para consumo respecto de aquélla mercadería que, sin desvirtuar el régimen de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo tal que justificare dicha imposición.
Artículo 257.- Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Artículo 258.- Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación de la mercadería resultante está exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo.
No obstante, el Poder Ejecutivo podrá dejar si n efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que se refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.
Artículo 259-
1 la mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.
2 las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento a plaza de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.
Artículo 260.- La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria debe considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio aduanero.
Artículo 261.- La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acredite debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerara irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Artículo 262.- Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza mayor deben considerarse, a los fines de su importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado en que se encontraren.
Artículo 263.- Los residuos que tuvieren valor comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio a que hubiese sido sometida la mercadería importada temporariamente, en el supuesto de importarse para consumo se hallaran sujetos al pago de los tributos correspondientes. A tal fin los residuos se clasificaran arancelariamente y se valoraran según el estado en que se encontraren.
Artículo 264-
1 salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo o que se encontrarse específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de importación temporaria no puede ser objeto de transferencia.
2 cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha transferencia y la administración Nacional de aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada. No obstante, la administración Nacional de aduanas, a pedido de la persona respecto de la cual se hubiera autorizado la importación temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice bajo su responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.
Artículo 265-
1 la mercadería sometida al régimen de importación temporaria que debiere permanecer con el mismo estado en que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la administración Nacional de aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:
a) 3 años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;
b) 8 meses, cuando la mercadería, de conformidad con lo que establece la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1.) presentarse o utilizarse en una exposición, feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
2.) muestras comerciales;
3.) máquinas y aparatos para ensayos;
4.) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país;
5.) envases y embalajes;
6.) contenedores y paletas (pallets);
7.) la demás mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere incluida por la reglamentación en éste inc. B;
c) Un año cuando la mercadería estuviere destinada o constituyere;
1.) elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales de circo y de las demás personas que vinieren al país a ofrecer espectáculos;
2.) la demás mercadería que no estuviere prevista en éste inciso ni en el precedente b y que fuere determinada por la reglamentación sin especificar en cual de éstos incisos debe incluirse.
2 la mercadería sometida al régimen de importación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo máximo de 2 años computado desde la fecha de su libramiento.
Artículo 266-
1 con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la administración Nacional de aduanas la prórroga del mismo.
2 la administración Nacional de aduanas, evaluara los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.
3 en el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la administración Nacional de aduanas otorgara un plazo perentorio de 20 días a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los 20 días, éste último se considerara extendido hasta la fecha de aquél vencimiento.
Artículo 267.- Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el art. 266 caducara el derecho a solicitarla.
Artículo 268-
1 el servicio aduanero adoptara las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporte para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente.
2 en caso de importación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que establece la reglamentación, que se reexporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.
3 cuando la mercadería importada temporariamente hubiere de someterse a un proceso de transformación que imposibilitare la posterior verificación de su identidad, el servicio aduanero adoptara medidas especiales de control en los lugares donde se realizare la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando asimismo el sistema de contabilidad especifico a que deberá ajustarse el interesado.
Artículo 269.- Aun cuando no se hubiere reexportado definitivamente se considera cumplida la obligación de reexportaci
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