TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DETERMINACIÓN DE LA RENTA OBTENIDA
Determinación de la renta obtenida
Art.12.- La renta obtenida se determinará sumando los productos o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del sujeto pasivo.
Ejercicios de imposición
Art.13.- Para los efectos del cálculo del impuestos:
a) La renta obtenida se computará por períodos de doce meses, que se denominarán ejercicios de imposición.
Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de imposición que comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.
b) Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirarse definitivamente del país terminando sus actividades económicas en él, antes de finalizar el ejercicio de imposición correspondiente, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho período;
c) La renta se presume obtenida a la medianoche del día en que termine el ejercicio o período de imposición correspondiente;
d) Cada ejercicio o período de imposición se liquidará de manera independiente del que le precede y del que le siga, a fin de que los resultados de ganancias o de pérdidas no puedan efectuarse por eventos anteriores o posteriores en los negocios o actividades del contribuyente, salvo las excepciones legales.
Ganancia de Capital
Art.14.- La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital y se gravará de acuerdo con las siguientes reglas:
1) En cada transacción la ganancia o pérdida de capital se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. Cuando el valor de la transacción, sea mayor que las deducciones son mayores que el valor de la transacción, habrá pérdida de capital. Se considerarán mejoras todas aquellas refracciones, ampliaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del bien, impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido admitidas como gastos de producción de su renta o de conservación de su fuente;
2) La pérdida de capital será deducible de la ganancia de capital. Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la ganancia neta de capital, se agregará a la renta obtenida de acuerdo con el artículo 42. En caso de que la pérdida exceda a la ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años siguientes contra ganancia de capital; y
3) El costo básico de los bienes muebles e inmuebles se determinará en el caso de que sea adquirido a título oneroso deduciendo del costo de adquisición las depreciaciones que se hayan realizado y admitido de acuerdo con la ley.
El costo básico de los bienes adquiridos por donación o herencia será el costo básico del donante o causante.
Renta mundial
Art.15.- Los sujetos pasivos domiciliados en el país, que realicen actividades en El Salvador y en otros países, únicamente pagarán impuesto sobre las rentas obtenidas
en el territorio nacional, conforme las reglas generales y las contenidas en el Art.127, en lo aplicable. (2)
Rentas obtenidas en El Salvador
Art.16.- Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan de bienes situados o de actividades realizadas en el territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la República y las remuneraciones que el Gobierno, las Municipalidades y las demás entidades oficiales paguen a sus funcionarios o empleados salvadoreños en el extranjero.
Para los efectos del inciso anterior:
a) Los créditos se consideran situados en el domicilio del deudor;
b) La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos y de naturaleza económica que autoricen el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente; y
c) Las concesiones se reputan situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Personas naturales
Art.17.- Las personas naturales deberán computar su renta usando el método de efectivo o sea, tomando en cuenta los productos o utilidades realmente percibidos en el ejercicio, ya sea en dinero efectivo, títulos valores o en especie.
Aun cuando los productos o utilidades no hubieren sido cobrados en dinero en efectivo, títulos valores o en especie, se considera que el contribuyente los ha percibido siempre que haya tenido disponibilidad sobre ellos, y en general, cuando el contribuyente haya dispuesto de ellos en cualquier forma.
De la misma manera los egresos computables serán los realmente pagados durante el ejercicio.
La persona natural obligada a llevar contabilidad formal, deberá utilizar para el cómputo de su renta, el sistema de acumulación aplicable a las personas jurídicas.
Rentas de usufructo legal
Art.18.- Los padres sumarán a sus rentas personales, por partes iguales o según el caso, de acuerdo a lo señalado en el derecho común, el usufructo legal del hijo no emancipado.
El menor sometido a tutela o curatela por disposición testamentaria o judicial, deberá computar individualmente sus rentas. En el caso de disposición judicial, los padres privados del usufructo legal no sumarán a sus propias rentas las del hijo no emancipado.
No operan las disposiciones anteriores en caso de renuncia del usufructo legal por el usufructuario, cuya efectividad haya sido comprobada por la Dirección General de Impuestos Internos.
Fallecimiento
Art.19.- En caso de fallecimiento, las rentas obtenidas se computarán desde el día en que se inició el ejercicio de imposición, hasta el día del deceso.
Sucesiones
Art.20.- Las sucesiones deberán computar las rentas obtenidas desde el día siguiente al de su apertura, hasta el de la aceptación de la herencia.
Las rentas obtenidas se computarán respetando el vencimiento del ejercicio de imposición. Así, si al terminar el ejercicio en el cual se abrió la sucesión no ha habido aún aceptación de la herencia, deberá hacerse el cómputo de las rentas obtenidas desde el día siguiente al de la apertura hasta la fecha de terminación del ejercicio.
Las rentas obtenidas por sucesiones abiertas y aceptadas dentro de un mismo ejercicio de imposición y antes de la terminación del mismo, deberán computarse por el período en que han permanecido abiertas. Si la sucesión fuere aceptada en el ejercicio siguiente al de su apertura, se declarará del primero de enero de ese ejercicio hasta la fecha de la aceptación de la herencia.
Si la herencia no fuere aceptada a lo largo de varios ejercicios, se computará el primer período en la forma indicada en el inciso segundo de este artículo y, después, por cada ejercicio completo que transcurra sin aceptación. Al aceptarse la herencia, se computará desde el primer día del ejercicio en que sea aceptada hasta la fecha de la aceptación.
En lo demás, deberán sujetarse a la forma de computar la renta de las personas naturales.
Rentas de herederos
Art.21.- Aceptada la herencia, los herederos y legatarios sumarán a sus propias rentas la parte proporcional que conforme a sus derechos les corresponde, en las rentas que genere el haber sucesoral a partir del día siguiente a la fecha de la aceptación o de la entrega en su caso.
Fideicomisos
Art.22.- La renta obtenida por el fideicomiso se computará al igual que la renta de las personas naturales.
Se computarán las rentas obtenidas a partir de su constitución hasta la fecha de vencimiento del ejercicio ordinario de imposición.
Al extinguirse el fideicomiso, deberán computarse las rentas obtenidas en el período comprendido desde la fecha en que comenzó el ejercicio de imposición hasta la fecha de su extinción.
Conjuntos
Art.23.- La renta obtenida por los conjuntos artísticos, culturales, deportivos y similares, no domiciliados, se computará usando como las personas naturales, el sistema de efectivo sumando el total de las rentas obtenidas por sus integrantes, y considerando al conjunto como un solo sujeto.
Personas jurídicas
Art.24.- Las personas jurídicas utilizarán el sistema de acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén percibidas, y los gastos incurridos aunque no hayan sido pagados.
Renta de socios o accionistas
Art.25.- Socio o accionista de sociedades, al determinar su renta obtenida deberá comprender además las utilidades realmente percibidas.
Se entiende por utilidades realmente percibidas aquellas cuya distribución haya sido acordada al socio o accionista, sea en dinero en efectivo, títulos valores, en especie o mediante operaciones contables que generen disponibilidad para el contribuyente, o en acciones por la capitalización de utilidades.
Art.26.- Para la determinación de las utilidades distribuibles éstas deberán comprender, además
de las utilidades determinadas conforme a la ley para los efectos del impuesto de la propia sociedad, cualquier otra utilidad que aunque estuviera exenta para la sociedad, no lo estuviera para el socio, excepto los impuestos sobre la renta pagados por la propia sociedad.
Sin embargo, no estarán comprendidas entre las utilidades distribuibles:
a) Las reservas legales de las sociedades domiciliadas que se constituyan sobre las utilidades netas de cada ejercicio, hasta el límite mínimo determinado por las respectivas leyes, según la naturaleza de cada sociedad;
b) Las cantidades correspondientes a reservas laborales, tal como lo prescriben las leyes vigentes, hasta el límite que determinen las oficinas encargadas de la vigilancia sobre las sociedades y actividades mercantiles;
c) Las cantidades que a título de sueldos, sobresueldos, gratificaciones e intereses hubiere pagado la sociedad, aunque para los efectos del impuesto de éste no se hubieren considerado deducibles. Dichas cantidades deberán ser computadas como ingresos por las propias personas que las percibieren; y
d) Las cantidades que a juicio de la Dirección General le correspondan como gastos comprobados aunque no deducibles para la sociedad, siempre que esos gastos constituyan pagos o salidas de fondos en relación directa con las actividades de dicha sociedad excluyendo los de inversiones.
Crédito Fiscal
Art.27.- El sujeto pasivo que sea socio o accionista de una sociedad, computará en su renta obtenida la porción de utilidades que le fueren distribuidas. (2)
Los sujetos pasivos tendrán derecho a un crédito contra su impuesto por las utilidades gravables recibidas de la sociedad de la cual fueren socios o accionistas, equivalente a la parte proporcional del impuesto causado por dichas utilidades. La sociedad que distribuya las utilidades deberá otorgar una constancia a sus socios o accionistas que incluya el porcentaje de participación del socio o accionista en el capital social, el monto del crédito fiscal respectivo, especificando, además, la renta imponible correspondiente al ejercicio impositivo del cual proviene el dividendo y el impuesto social computado en el mismo. El socio o accionista deberá agregar dicho documento a la liquidación correspondiente. En ningún caso este crédito podrá exceder del monto del impuesto causado por el sujeto que recibe las utilidades gravables, ni del causado por la sociedad que las distribuye”. (2).
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