TÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Capítulo I
De Los Ingresos Brutos
Sección Única
Disposiciones Generales
Artículo 38. El ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la Ley estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios en general, de los arrendamientos de bienes y de cualesquiera otros proventos, regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o participaciones análogas, salvo disposición en contrario establecida en la Ley.
Parágrafo Primero: Formará parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precio de mercado a los bienes que se adquieran por permuta o dación en pago. Igual procedimiento se utilizará cuando los pagos se efectúen con prestación de servicios.
Parágrafo Segundo: Los ingresos a que se refiere este artículo, que se obtengan en moneda extranjera, deberán convertirse a bolívares al tipo de cambio aplicable para la fecha en que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.
Parágrafo Tercero: Los impuestos retenidos y las cantidades rebajadas de los ingresos del contribuyente por cualquier concepto, así como lo efectivamente percibido u obtenido por este, son elementos constitutivos del ingreso bruto global computable a los fines de la determinación del enriquecimiento o pérdida.
Artículo 39. Los bienes exportados a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 14 de la Ley, que el propio contribuyente retorne a su empresa o negocio en el país, dentro del semestre siguiente a la fecha en que se efectuó la exportación, dejarán de considerarse como ventas, si el exportador dispone de la documentación aduanera que demuestre la devolución oportuna de tales bienes.
Artículo 40. Las personas naturales que pretendan gozar del beneficio de exención de impuesto contemplado en el artículo 15 de la Ley, deberán cumplir estrictamente las normas que al respecto establecen la Ley y este Reglamento.
Artículo 41. La notificación requerida en el Parágrafo Segundo del artículo 15 de la Ley, referente a la enajenación de la vivienda principal con el ánimo de sustituirla por una nueva, deberá anexarse oportunamente a la declaración definitiva de rentas o pérdidas correspondiente al año gravable en que se efectuó la enajenación. Si el enajenante no estuviere obligado a presentar declaración, la notificación ante la Administración Tributaria deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del año civil siguiente a aquél en que se efectuó la enajenación.
Artículo 42. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e intereses deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el acreedor. Si no se hiciere discriminación entre capital e intereses, el total pago efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en contrario.
Artículo 43. Cuando en un contrato de arrendamiento se estipule que el arrendatario hará por su cuenta determinadas mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de esta se considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como tal por el arrendador.
Se considerara como ingreso del subarrendador la diferencia favorable entre la cantidad que reciba y la que pague por concepto del bien dado en arrendamiento.
Artículo 44. Cuando sea necesario reducir las reservas de una empresa de seguro o de capitalización, se incluirá como ingreso bruto global el monto del ajuste correspondiente a la reserva liberada.
Artículo 45. Se entiende por honorarios profesionales no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente realizadas por ellas en nombre propio o por profesionales bajo su dependencia, tales como los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, psicólogos, economistas contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratorista, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares.
Parágrafo Único: Se excluyen del concepto expresado en este artículo los ingresos que se obtengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería o de otros oficios de naturaleza manual.
Artículo 46. A los solos fines de la Ley se consideran como honorarios profesionales no Mercantiles:
a.- Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de la propiedad intelectual, incluso cuando tales ingresos asuman las forma de regalías.
b.- Los ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre propio.
c.- Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actor de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, siempre que actúen en nombre propio.
d.- De los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio.
e.- Los premios que obtengan los titulares de los ingresos a que se refieren en el presente artículo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna de las actividades allí señaladas.
Artículo 47. Los honorarios profesionales perderán su condición de tales, a partir del momento que sus perceptores o beneficiarios pasen a prestar sus servicios bajo relación de dependencia y mediante el pago de un sueldo u otra remuneración equivalente de carácter periódico.
Artículo 48. Constituye ingreso del ejercicio gravable el monto de las deudas recuperadas en el mismo, que hayan sido deducidas como perdidas en ejercicios anteriores.
Artículo 49. Las participaciones en los enriquecimientos o perdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en participación, o de las actividades de los consorcios, sociedades de personas y comunidades, deberán ser incluidas por los respectivo asociantes, asociados, consorcios, socios o comuneros, a los fines de la determinación del correspondiente ingreso bruto global.
Artículo 50. Los valores de exportación a que se contrae el artículo 32 de la Ley, podrán ser utilizados en aquellos casos en que haya lugar a estimación de oficio de contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas o a la compra para la exportación de minerales, hidrocarburos y sus derivados.
Capítulo II
De Los Costos y de La Renta Bruta
Artículo 51. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servicios en general y de cualquier otra actividad económica, se determinara restando el ingreso bruto global del ejercicio gravable los costos de los productos enajenados y de los servicios prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se consideren como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.
Artículo 52. Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las existencias al principio del año gravable, el costo de los productos o bienes extraídos, manufacturados o adquiridos durante el mismo periodo y de esta suma se restara el valor de las existencias al final del ejercicio.
Artículo 53. El costo de los bienes adquiridos o producidos por el contribuyente será determinado así:
1°.- El de los bienes muebles será igual al precio neto de adquisición mas los gastos de transporte y seguro, los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos consulares, los impuestos de importación y demás gastos y contribuciones directamente imputables al costo de los bienes adquiridos.
2°.- El de los bienes inmuebles será igual a su precio al incorporarse al patrimonio del contribuyente conforme al respectivo documento, mas el mosto de las mejoras efectuadas, así como los derechos de registro pagados por el contribuyente. Se excluyen los intereses y demás gastos financieros y de cualquier otra índole.
3°.- El de los bienes producidos será igual a la suma de los costos del material directo utilizado y de la mano de obra directa mas los gastos indirectos de producción. El costo del material directo se determinará conforme a lo dispuesto en los ordinales 1° y 4° de este artículo, según el caso.
4°.- El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones tales como permuta o dación en pago será igual al precio de mercado de esos bienes para el momento de la negociación.
Parágrafo Primero: En los casos de ventas de inmuebles a crédito solo se tomara como costo del ejercicio tributario, una parte proporcional tanto del importe del bien al incorporarse al patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas debidamente comprobadas, y de los derechos de registro pagados por el contribuyente.
La proporción declarada como costo por tales conceptos deberá ser igual a la proporción del ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto al precio de venta o enajenación pactado.
Parágrafo Segundo: El costo total previsto por el contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el artículo 17 de la Ley deberá ser señalado por este en un anexo a su declaración de rentas correspondiente al ejercicio gravable dentro del cual se inicio la construcción. A falta de tal información se presumirá que dicho costo es igual a una cantidad equivalente al sesenta por ciento del precio pactado por la obra de construcción.
Parágrafo Tercero: Cuando se trate de la construcción de obras contratadas para realizarse en periodo mayor de un año, el costo aplicable al ejercicio será igual a la suma empleada en la parte construida dentro del periodo gravable tomando en consideración las reglas generales determinantes del costo.
Los ajustes por razón de variación en el costo se aplicaran en su totalidad a los saldos de costos de los ejercicios futuros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Parágrafo Cuarto: Los costos de las obras en construcción que se inicien y terminen dentro de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su totalidad al ejercicio en que terminen las obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo ejercicio la totalidad de los ingresos. Asimismo, el contribuyente podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los ejercicios gravables declara ingresos en proporción a lo construido.
Parágrafo Quinto: El costo de los terrenos urbanizados se determinara conforme a las reglas establecidas en el Parágrafo tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización se aplicaran en su totalidad a los ejercicios futuros, a partir de aquel ejercicio en que se determinen dichos ajustes.
Artículo 54. Se considerara que las empresas a que se contrae el literal c) del artículo 35 de la Ley efectuaron una actividad económica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación de las acciones o cuotas de capital, las empresas en referencia obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron perdidas no mayores de las soportadas en el ejercicio dentro del cual el accionista o socio enajeno las acciones o cuota de capital.
Artículo 55. Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, el monto de los costos de dichos activos, se disminuirá en atención al total de la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha de la enajenación.
Parágrafo Único: Son activos de carácter permanente destinados a la producción del enriquecimiento, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta y situados en el país, tales como los inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o instalados con el mismo fin, como refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones.
Asimismo, se consideraran como activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la traducción de enriquecimientos en virtud de uso o goce por terceros.
Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del contribuyente.
A los costos de los bienes a que se contrae este artículo, construidos o instalados en el país, se le sumaran las partidas correspondientes ala planificación, diseño, mano de obra y otros gastos necesarios para la construcción e instalación.
Artículo 56. Los bienes cuyo costo individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de otros bienes de igual naturaleza, adquiridos o producidos en la misma época.
Artículo 57. El costo de los servicios prestados a que se refiere el artículo 21 de la Ley, estará representado por el monto de todos aquellos egresos aplicables al ejercicio que, de manera directa, sean necesarios para su prestación.
Artículo 58. La renta bruta de las empresas de seguros domiciliadas en el país, se determinara restando de los ingresos brutos del ejercicio anual gravable el monto de las partidas señaladas en el Parágrafo sexto del artículo 23 de la Ley.
Artículo 59. Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento del costo de las concesiones mineras en producción a que se refiere el artículo 25 de la Ley, son las siguientes:
a.- La parte no amortizada del costo de la adquisición que terminado conforme al numeral 1° del artículo 26 de la Ley.
b.- La reserva recuperable de minerales estimada en el área probada; y
c.- La producción del campo en explotación durante el ejercicio.
Cuando se trate de empresas que no sean concesionarias de explotación de minerales o asignatarias de explotación de hidrocarburos, el método para calcular la amortización podrá ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La Administración podrá admitir otros métodos igualmente adecuados.
Artículo 60. Son gastos directos de exploración los realizados para reconocer la existencia de minerales o de hidrocarburos en nuevas áreas, e incluye:
a.- Trabajos geológicos, sismográficos y los realizados por cualquier otro método para los mismos fines;
b.- carreteras de acceso a los campos de exploración;
c.- perforación de pozos estructurales y de exploración;
d.- construcciones en campos de exploración; y
e.- gastos de levantamientos topográficos directamente relacionados con los trabajos de exploración.
Artículo 61. La cantidad razonable para amortizar los gastos directos de exploración capitalizados conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 26 de la Ley será determinada mediante el sistema de agotamiento.
Artículo 62. Las bases para el calculo de la amortización por agotamiento de los gastos directos de exploración son los siguientes:
a.- El costo no amortizado de las inversiones a que se refiere el artículo 60 de este reglamente.
b.- El total de las reservas recuperables de las áreas probadas; y
c.- La producción total de la empresa.
Artículo 63. El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los gastos de exploración efectuados en distintas áreas que permitan conocer en detalle cada uno de los tipos de gastos que componen el monto total de los gastos de exploración sujetos a amortización.
Artículo 64. Los gastos indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos, correspondientes a gastos capitalizados conforme a los dispuestos en el numeral 3° del artículo 26 de la Ley, deberán ser distribuidos en cuotas razonables entre las respectivas unidades, y su amortización se regirá por el sistema empleado para la unidad.
Parágrafo Único: La distribución de los gastos indirectos entre las operaciones de producción y desarrollo, así como su aplicación a las diferentes unidades amortizables, podrá hacerse mediante cualquier método razonable de uso común en la industria y que se adapten a principios generalmente aceptados.
Artículo 65. La amortización de los gastos de perforación de pozos de explotación y otros gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada mediante sistema de agotamiento.
Parágrafo Primero: Las bases para el calculo de la amortización de las inversiones a que se refiere este artículo, son las siguientes:
a.- El costo no amortizado de las inversiones;
b.- Las reservas recuperables estimadas del área en explotación; y
c.- La producción del área en explotación.
La unidad para la amortización a que se refiere este Parágrafo puede ser el pozo o el conjunto de pozos del área en explotación, pero cualquiera que sea la unidad escogida, deberá demostrarse en la contabilidad el costo de la inversión de cada unida.
Parágrafo Segundo: Una vez elegida la unidad para la amortización, no podrá ser variada sin la autorización previa de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.
Parágrafo Tercero: Si determinada la perforación de un pozo este resultare seco, la inversión podrá capitalizarse o considerarse como perdida del ejercicio, a elección del contribuyente, pero una vez escogido un sistema, no podrá ser variado sin la autorización previa a que se refiere el Parágrafo anterior.
Artículo 66. Las normas determinantes de los costos a que se contrae este capítulo producirán todos sus efectos, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley y este Reglamento en materia de ajustes por efecto de la inflación.
Capítulo III
De Las Deducciones y del Enriquecimiento Neto
Artículo 67. Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas por el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el caso, y a gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
Cuando haya egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto parla determinación de enriquecimientos disponibles en la oportunidad en que las operaciones se realicen, como parla determinación de los enriquecimientos disponibles para el momento en que se perciban o se devenguen, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles, los egresos comunes causados y pagados dentro del ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación a los correspondientes ingresos brutos del ejercicio tributario del contribuyente. Se incluirán para el prorrateo las partidas previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley, cuando sea procedente.
En los casos de egresos comunes causados en el ejercicio gravable y no pagados en el mismo, las cantidades deducibles en concepto de egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el ejercicio gravable se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.
Artículo 68. Los gastos de representación deducibles, serán los causados en el ejercicio tributario que hayan de pagarse sólo a los directores, administradores, gerentes y demás directivos de la empresa que por su categoría o funciones la representen ante terceros, sobre la base de que tales egresos cumplan con los requisitos de normalidad y necesidad previstos en la Ley.
Artículo 69. La cantidad total admisible como deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sociedades en comandita simple y a los directores, gerentes y administradores de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así como a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún caso podrá exceder del quince por ciento (15%9 de la renta bruta obtenida por la empresa en el ejercicio gravable, determinada de acuerdo con las normas establecidas en la Ley, y en los dos primeros Capítulos de este Título. Se admitirá la deducción máxima a que se contrae este artículo en todos aquellos casos en que la renta bruta del ejercicio no exceda el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos del mismo.
Parágrafo Primero: Cuando la renta a que se refiere este artículo sea superior al cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto global determinado conforme al Capítulo I de este Título, el monto deducible por los conceptos señalados en el encabezamiento del presente artículo no podrá ser mayor de la cantidad representativa del siete y medio por ciento (7 ½ %) del ingreso bruto global en referencia.
Parágrafo Segundo: Los fines de este artículo, las empresas de servicio determinarán su renta bruta restando del ingreso bruto global del ejercicio gravable el costo directo del servicio prestado en el citado ejercicio.
Parágrafo Tercero: A falta de renta bruta se tomará como tal un quince por ciento (15%) del ingreso bruto global de la empresa. Si tampoco existiera ingreso bruto global se tomarán como puntos de referencia las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior y, en su defecto los aplicables a empresas similares.
Parágrafo Cuarto: Se entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de este artículo, quienes sean designados como tales conforme a lo establecido en el Código de Comercio y las demás personas que tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios de la sociedad. Igualmente se considerarán como gerentes o administradores las personas que desempeñen funciones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y cinco por ciento (75%) de la obtenida por igual concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o administradores generales de la misma sociedad.
Artículo 70. Son tributos deducibles los pagos que por tales conceptos el contribuyente efectúe dentro del ejercicio gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producción de enriquecimientos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean capitalizables conforme a las disposiciones del Capítulo II del Título II de la Ley.
En los casos de tributos al consumo y cuando conforme a las leyes tributarias respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será imputable por el contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los servicios recibidos.
Artículo 71. Se entiende por depreciación a los fines previstos en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejercicio gravable los activos permanentes corporales, destinados a la producción del enriquecimiento, causada por obsolencia, desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos.
A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duración probable.
La cantidad admisible como deducción por depreciación del ejercicio gravable es la cuota parte necesaria para ir recuperando el costo de tales activos durante el tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producción del enriquecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 y lo previsto en materia de ajustes por efectos de la inflación. Las depreciaciones aplicables a los costos podrán ser determinadas de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Parágrafo Único: Solamente serán deducibles las depreciaciones de los bienes corporales situados en el país, las depreciaciones aplicables sufridas por las naves o aeronaves propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte internacional de mercancías objeto del tráfico de su negocio, las aplicables que deriven de bienes de las empresas de transporte internacional constituidas y domiciliadas en Venezuela, cualquiera sea el país donde se encuentre el activo perm
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