Home » Legislacion Internacional » Costa Rica » Direccion de Geologia y Minas

Direccion de Geologia y Minas

internacional

TITULO XIV

De la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos

Artículo 97.- Al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, le corresponderán todas las funciones que actualmente tiene esa Dirección, además de las siguientes, específicamente relacionadas con la actividad minera:

a)    Fomentar el desarrollo de la minería nacional en general.

b)    Elaborar el mapa geológico del país.

c)    Realizar toda clase de estudios e investigaciones científicas, geológicas o de otro orden, tendientes a descubrir o reconocer yacimientos mineros.

ch) Asesorar e inspeccionar las actividades mineras nacionales.

d)    Exigir, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ejecución de todas las medidas mínimas de seguridad e higiene y otras condiciones de trabajo del personal empleado en las minas, conforme con lo estipulado al respecto en el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, a partir de la vigencia de esta ley.

e)    Informar sobre el comercio internacional de minerales y sus subproductos, la regulación de los precios, el mantenimiento o ampliación de sus mercados, la mejor distribución de ellos, o la forma de evitar o contrarrestar cualquier acción que tienda a controlarlos y a restringirlos unilateralmente.

f)     La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el Banco Central de Costa Rica determinarán el precio de venta en el exterior de todos los minerales explotados en el país. Sobre esta determinación podrán calcularse las rentas brutas de las empresas mineras y sus obligaciones tributarias. El reglamento de la presente ley establecerá el procedimiento para el cálculo del precio, el cual nunca podrá ser inferior al promedio de las cotizaciones en los principales mercados de valores.

g)    La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos comunicará a los concesionarios de permisos de exploración las normas para la elaboración de los estudios sobre el impacto ambiental, al igual que las normas específicas para la protección del ambiente y la conservación de los recursos naturales. Estas normas serán elaboradas por el organismo gubernamental correspondiente, con la participación de los colegios de biólogos, de geólogos, de químicos y de ingenieros, y de las universidades.

h)    Aplicar y velar porque se aplique la legislación minera, especialmente en lo relacionado con la tramitación de los permisos y concesiones, y con su ejercicio o extinción.

i)     Instalar y mantener en operación un laboratorio de su propiedad, con sus respectivos técnicos y suficientes equipos para el análisis del contenido mineral, metálico y no metálico, que recoja por medio de su sección de geología, o que reciba de los interesados en concesiones mineras, a los cuales les cobrará el costo de los análisis.

Para el alcance de sus fines la Dirección tendrá todas las atribuciones de carácter científico, técnico, legal y administrativo, señalados en esta ley y en otras leyes especiales. Además, para el buen cumplimiento de sus funciones, tendrá acceso a los trabajos de exploración y explotación y podrá pedir que se le muestren, cuando lo juzgue conveniente, los documentos señalados en el inciso c) del artículo 34, de esta ley.

No podrán efectuarse ventas de ningún mineral, sin la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos y el debido refrendo del Banco Central de Costa Rica. La Dirección será responsable del control de la producción de cada concesión otorgada, así como de la vigilancia y circulación de los minerales y demás sustancias regidas por esta ley.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 93 al 97)

Artículo 98.- Los informes de trabajos de exploración, mencionados en el inciso b) del artículo 24 de esta ley, no podrán ser divulgados por la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, mientras se encuentre en vigencia el permiso de exploración, salvo que haya consentimiento expreso y escrito del titular.

Una vez terminado el plazo, todos los documentos técnicos y mapas que sean parte de los informes serán propiedad del Estado.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 94 al 98)

Artículo 99.- El patrimonio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos será incrementado en los bienes que actualmente tiene, por las sumas que se le asignen anualmente en el presupuesto nacional; por los ingresos provenientes de los cánones a que se refiere el inciso a) del artículo 51 de esta ley; por los préstamos internos o externos que contrate, de acuerdo con la Constitución Política y las leyes; y por el producto de los bienes que adquiera a cualquier título.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 95 al 99)

Artículo 100.- La Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos solicitará tres muestras de mineral cada seis meses, una de las cuales se conservará como testigo; las otras dos serán objeto de análisis en diferentes laboratorios especializados. Los gastos que se deriven de estos análisis correrán por cuenta de la compañía. Del resultado la Dirección hará un informe al Banco Central para que compruebe el valor del producto refinado, enviado por la compañía.

El Estado, como socio de la empresa, o la Dirección, como contralora y fiscalizadora, controlarán la extracción, procesamiento y venta del mineral.

A juicio de la Dirección se podrán agregar otros tipos de control.

(Modificada su numeración por el artículo 2 de la Ley N° 8246 de 24 de abril del 2002, que lo pasó del 96 al 100)

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.