Ley Sobre Discapacidad
TITULO 1
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integraciôn de las personas con discapacidad:en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.
Artículo 2.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y. asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad. de su familia y, de la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos condiciones que fije esta ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley se considera persona condiscapacidad a toda aquélla que, como consecuencias de una o más deficiencias fisicas, síquicas o sensoriales, congénitas oadquiridas, previsiblemente de caracter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizacla, en a lo menos un tercio su capacidad educativa, laboral o de integracion social.
Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.
Artculo 4.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las caracteristicas particulares de sus carenclas Para ello, cada programa se disemarà considerando las discapacidades especificas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberàn cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y et nivel socioeconómico del postulante.
Artículo 5.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o reliabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o màs limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
Artículo 6.- Para acceder a los benericios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7 y encontrarse inscrito en et Registro Nacional de la Discapacidad.
TITULO II
DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES
Artículo 7.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N’ 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar toélas o algunas de estas funciones, deberán cefiirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.
En todo caso, la certiificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN
Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conservar y las que puede desarrollar, los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno famillar; los lineamientos generales de la rehabilitaclón que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de niantener actualizado dicho informe.
La evaluación podrá efectuarse del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la apariclón de nuevas deficiencias o discapacidade o en la agravación de las reconocida.
Artículo 8.- El requirente sefialará en la solicitud respectiva, el o los impedimento que se haga valer para justificar el reconocimiento que interpretará. Acompañará, ademàs, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.
Artículo 9.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profésionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clinicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estaràh obligados a proporcionarlos.
Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspension de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitaciôn conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integraràn, ademàs, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.
Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Coimisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.
TITULO III
DE LA PREVENCION Y RERABILITACION
Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.
Se privileglará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurarà principalmente:
1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;
2) El asesoramiento genético;
3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabálicas;
4) La detecciàn y registro de las malforrnaciones congénitas visibles en los recién nacidos;
5) La promociôn de la salud risica y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y
6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enférmedades ocupacionales.
Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad fisica, siquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante et acceso a las prestaciones y servicios oporiunos y necesarios, la recuperacán de la fúncionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.
Artículo 15.- El Estado adecuará el equiparniento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitaciôn médico funcional.
Sin perjuicio de lo anterior, éste fornentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los articulos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profésionales, la investigaciôn, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.
Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y reliabilitacián a través de prograrmas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.
Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de reliabilitación.
Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrà extenderse a la familia.
TITULO IV
DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES
Capitulo I
Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico
Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos publicos y privados de capacitación, empleadores y en genera toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanisimos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictarà las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicaciôn mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.
Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.
Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, asi como también las vias públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán, efectuarse de maniera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberàn tener capacidad suficiente para transportarlas.
Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las colidiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos, el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.
Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, et otorgarniento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.
Et reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:
a) Priorización en la asignación del subsidio
b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignactán a las personas mencionadas
c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adqueridas por dichas personas.
Artículo 23.- Todos los medios de trasporte publico de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán, asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenienteniente. El número de asientos preferentes será de a Io menos uno por cada diez.
Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptaclôn de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por et incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.
Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o prívados ; los que exhiban espectáculos artisticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehiculos, reservaràn un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.
Capitulo II
Del acceso a la educación
Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preférentemente en el sistema regular de educación, proveyendo, servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.
Articulo 27.- Los establecientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaclones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.
Cuando la naturaieza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada lntegración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se reflere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por et tiempo que sea necesario.
El Estado colaborarà para el logro de Io dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias ai sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.
Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y et establecirniento pertinente, asi como también el tiempo durante el cuai deberá impartirseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3 de esta ley.
Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorias a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.
Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia
Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las caracteristicas de su proceso de rehabilitación médico Funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un periodo superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.
Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencía de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.
Capitulo III
De la capacitación e insercién laborales
Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.
Artículo 34.- Las personas con discapacidad Inscritis en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.
Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título 1 del decreto ley N 1 .446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza 1 de ley N 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.
Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurara que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.
Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.
Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia, y a gozar de una vida digna.
Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formaciôn laboral, la orientaciôn proCésional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico
Capitulo IV
De las exentiones arancelarias
Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehiculos establecidas por el artículo 6 de la ley N 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes, la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.
Auméntase a la suma de US$ 8,000 y USS 1 -1 000, respectivamente, los valores máximos, establecidos en el inciso cuarto del artículo 6 de la ley N 17.238, modificado por la ley N 18.349.
Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente ai transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15,000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.
Los vehículos, que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inférior a 5 años al uso del transporte, colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad e dichas corporaciones atiendan.
Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte dei Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.
Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas juridicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no Inférior a 5 años.
Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:
1. Prótesis auditivas, visuales y fisicas.
2. Ortesis.
3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.
4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.
5. Elementos de movilidad, culdado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomia y la seguridad de las personas con discapacidad.
6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la sehalización para personas con discapacidad, y
7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.
Artículo 41.- Podrán, impetrar el beneficio que otorga et artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio, uso y las personas juridicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.
Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas juridicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.
Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerias, acompañando los sigulentes documentos:
1 Personas con discapacidad:
a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7 de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatarlo de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y
b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.
2. Personas juridicas sin fines de lucro:
a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y
b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo N 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.
Si las ayudas técnicas importadas por las personas juridicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.
Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por et Servicio de Tesorerias a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 di
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