TITULO IV
DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO Y
DE LAS SEPARACION DE LOS ESPOSOS
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
Art. 129.- (CAUSAS DE DISOLUCION DEL MATRIMONIO). El matrimonio se disuelve
por la muerte o por la declaración de fallecimiento presunto de uno de los cónyuges.- (Art. 157 Código de Familia).
También se disuelve por sentencia ejecutoriada de divorcio, en los casos expresamente determinados. La sentencia de separación de los esposos puede convertirse en sentencia de divorcio, en la forma prevenida por el Art 157.
CAPITULO II
DEL DIVORCIO
Sección I
DE LAS CAUSAS DEL DIVORCIO
Art. 130º.- (ENUMERACION). EL divorcio puede demandarse por las causas siguientes:
1º Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges. 2º Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o por ser autor, cómplice o instigador de delito contra su honra o sus bienes. 3º Por corromper uno de los cónyuges al otro o a los hijos, o por convivencia en su corrupción o prostitución.
4º Por sevicia, injurias graves o malos tratos de palabra o de obra que hagan intolerable la vida en común. Estas causales serán apreciadas teniendo en cuenta la educación y condición del esposo agraviado.
5º Por abandono malicioso del hogar que haga uno de los cónyuges y siempre que sin justa causa no se haya restituido a la vida común después de seis meses de haber sido requerido judicialmente a solicitud del otro. Cuando el esposo culpable vuelve al hogar sólo para no dejar vencer aquel término, se lo tendrá por cumplido si se produce un nuevo abandono por dos meses. El juez debe apreciar las pruebas y admitir el divorcio sólo cuando por la gravedad de ellas resulte profundamente comprometidas la esencia misma del matrimonio, así como el interés de los hijos, si los hay, y el de la sociedad (Art. 152 C. de Familia).
Art. 131.- (SEPARACION DE HECHO). Puede también demandar el divorcio, cualquiera de los cónyuges, por la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, independientemente de la causa que la hubiera motivado. La prueba se limitará a demostrar la duración y continuidad de la separación.- (Art. 140 Código de Familia).
Art. 132.- (MATRIMONIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO). Los casados en el extranjero pueden divorciarse en Bolivia, cuando la ley del país en que se realizó el matrimonio admite la desvinculación. (Art. 140, 142, al 153 Código de Familia)
Sin embargo, el boliviano o la boliviana que se casa con otra persona de igual o distinta nacionalidad puede obtener el divorcio aunque el país en que se realizó el matrimonio no lo reconozca, si se domicilia en el territorio de la República.- (Inc. 4º Art. 130 Código de procedimiento Civil).
SECCIÓN II
DE LA ACCION DE DIVORCIO
Art. 133.- (PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCION DE DIVORCIO). La acción de
divorcio sólo se ejerce por el marido, por la mujer o por ambos. (Art. 154 Código de Familia).
Art. 134.- (FUNDAMENTO DE LA ACCION). Ninguno de los cónyuges puede fundar la acción de divorcio en su propia falta. Se salva lo dispuesto por el artículo 131.
Art. 135.- (NULIDAD DE LA RENUNCIA O LIMITACION AL DIVORCIO). Es nula toda
renuncia o limitación que hagan 103 cónyuges a la facultad de pedir el divorcio.
Art. 136.- (RECONCILIACION). La reconciliación excluye la acción de divorcio y puede oponerse en cualquier en cualquier estado de la causa. El juez o tribunal la tramitará como incidente y, si resultare probada, declarará en auto motivado la terminación del juicio.
Art. 137.- (PRESUNCIÓN LEGAL). La ley presume la reconciliación cuando los cónyuges vuelven a la vida común después de los hechos que dieron mérito a la demanda.
Art. 138.- (NUEVA ACCION). En caso de concordia, el cónyuge demandante puede iniciar nueva acción por causas sobrevinientes o descubiertas después de la reconciliación y de haber uso de las anteriores para apoyarla.
Art. 139.- (EXTINCION POR MUERTE). La muerte de uno de los esposos extingue la acción de divorcio.
Art. 140.- (EXTINCION POR TRANSCURSO DEL PLAZO LEGAL). La acción de divorcio
se extingue si el esposo ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y, ea caso de ignorancia hasta los dos años de que se produjo .- (Art. 154 Código de Familia).
Este precepto no se aplica al caso previsto por el artículo 131.
Sección III
DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
Art. 141.- (DISOLUCION DEL MATRIMONIO). La sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada.
Art. 142.- (BIENES). Sin embargo, la sentencia retrotrae sus efectos en cuanto a los bienes, al día en que se decretó la separación provisional de los mismos.
Los bienes no separados se dividen de acuerdo a lo que se disponga la sentencia.- (Art. 397 Código de Familia).
Art. 143.- (PENSION DE ASISTENCIA). Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas por el artículo 21. Esta obligación cesa cuando el cónyuge beneficiario contrae nuevo matrimonio, cuando obtiene medios suficientes de subsistencia o cuando ingresa en unión libre o de hecho.
Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia.
En caso de divorcio declarado con apoyo del Art. 131, se fijará una pensión de subsistencia al cónyuge que la necesite.
Art. 144.- (RESARCIMIENTO) Independientemente, el cónyuge culpable puede ser condenado al resarcimiento del daño material y moral que haya causado al inocente por la disolución del matrimonio.
Art.145.- (SITUACION DE LOS HIJOS). El juez define en la sentencia la situación de los hijos, teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos.- (Art. 389 Código del matrimonio).
Las convenciones que celebren o las proposiciones que hagan los padres, pueden aceptarse, siempre que consulten dicho cuidado e interés y tengan bajo su patria potestad a todos los hijos.
Todos los hijos menores de edad quedarán en poder del padre o de la madre que ofrezca mayores garantías para el cuidado interés moral y material de éstos, debiendo el otro cónyuge contribuir a la manutención de los mismos de acuerdo a sus posibilidades y en la forma que el juez señale.
Por razones de moralidad, salud o educación, puede confiarse la guarda a los abuelos paternos o maternos o entre los hermanos de los cónyuges prescindiéndose de los padres. En caso necesario la guarda puede ser confiada a terceras personas de conocida idoneidad. (Art. 36, 27, 144, 254, 365, 367, 389, 398). (Código de Familia: Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988).
Art. 146º.- (AUTORIDAD DE LOS PADRES, TUTELA, DERECHO DE VISITA Y SUPERVIGILANCIA). Cada uno de los padres ejerce la autoridad que le corresponde sobre los hijos confiados a su cargo. Si la guarda se confía a los ascendientes o hermanos de los cónyuges, o a un tercero, se aplican respecto a éstos, las reglas de la tutela.
No obstante, el padre o la madre que no ha obtenido la guarda tiene derecho de visita en las condiciones que fije el juez y el de supervigilar la educación y el mantenimiento de los hijos, con arreglo al artículo 257.
Art. 147.- (MANTENIMIENTO Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS). El padre y la madre están
obligados a contribuir al mantenimiento y educación de los hijos en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de éstos.- (Art. 78 Código de Familia).
En particular, la mujer puede también contribuir con el cuidado de los hijos.
La sentencia determinará la contribución que corresponde a cada uno.
Art.- 148.- (PROVIDENCIAS MODIFICATORIAS). El juez puede dictar en cualquier tiempo, a petición de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos.- (Art. 397 Código de Familia).
Art. 149.- (APREMIO CORPORAL E HIPOTECA LEGAL). La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en forma proveída por el artículo 436. (Art. 154 Código de Familia; Ley 996 de 4 de abril de 1988).
Importa, además hipoteca legal sobre los bienes del deudor, que se mandará inscribir de oficio.
El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo.
Art. 150.- (NUEVO MATRIMONIO DE LOS DIVORCIADOS). Los divorciados pueden volver a contraer matrimonio ya sea entre si o con terceras personas.- (Código de Familia. Ley Nº 996 de 4 de abril de 1988)
CAPITULO III
DE LA SEPARACION DE LOS ESPOSOS
Art. 151º.- (ACCION DE SEPARACION). La acción de los esposos puede limitarse a la simple separación.
Art. 152º.- (CAUSAS). La separación puede demandarse:
1º Por causas enumeradas en el artículo 130.
2º Por embriaguez habitual, por tráfico u uso indebido de sustancias peligrosas.
3º Por enfermedad mental o infecto – contagiosa que perturbe gravemente la vida conyugal o ponga en peligro la seguridad o la salud del otro cónyuge o de los hijos.
4º Por mutuo acuerdo, después de transcurrido dos años de la celebración del matrimonio, siempre que los cónyuges sean mayores de edad y no tengan hijos o los tenga ya establecidos. (Art. 339 y 399 Código de Familia).
Art. 153.- (CONVERSIÓN DEL JUICIO DE DIVORCIO EN EL DE SEPARACIÓN E
INCONVERTIBILIDAD DEL DE SEPARACIÓN EN UNO DE DIVORCIO). El que ejerce la
acción de divorcio puede convertir el juicio, hasta el momento de la sentencia, en uno de simple separación; pero si hay reconvención, la conversión no puede hacerse sin la conformidad del reconvencionistas. En el caso de acción de separación, el juicio no pude ser convertido en uno de divorcio, ni admite reconvención sobre este último.
Art. 154º.- (APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE DIVORCIO).Las disposiciones de los
artículos 132 a 140 y 142 a 149 son aplicables a la separación de los esposos. Cuando alguno de los cónyuges ha sido declarado interdicto puede demandarse la separación, no obstante lo dispuesto por el artículo 133, por cualquiera de sus ascendentes o parientes colaterales hasta el tercer grado, y a falta de estos, por el ministerio público.
Art. 155º.- (EFECTOS DE LA SEPARACIÓN). La separación hace cesar la vida común y disuelve la comunidad de gananciales dejando subsistente el vínculo matrimonial.
Art. 156.- (REANUDACIÓN DE LA VIDA COMÚN DESPUÉS DE LA SENTENCIA DE
SEPARACIÓN). Cuando los esposos reanudan la vida común después de la sentencia de separación, cesan los efectos de esta última y la comunidad de bienes se restablece en forma prevista por el artículo 127, párrafo 2º.
Art. 157.- (CONVERSIÓN AL DIVORCIO). Transcurridos dos años desde que la sentencia de separación quedó firme, puede convertirse en sentencia de divorcio a petición de cualquiera de los esposos.- (Art. 129 Código de Familia).
El juez sin más trámite que el de la notificación del otro cónyuge y la intervención fiscal, pronunciará la conversión al divorcio. Las disposiciones de la sentencia de separación sobre la persona y los bienes de los esposos, así como sobre la situación de los hijos, conservan su efecto, salvas las modificaciones que pudieran introducirse respecto a pensiones y a la guarda de estos últimos.
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