Sección XII
DE LA INACTIVIDAD, DISOLUCIÓN, REACTIVACIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN
1. DE LA INACTIVIDAD
Art. 359.- El Superintendente de Compañías, a petición de parte o de oficio, podrá declarar inactivas a las compañías sujetas a su control que no hubieren operado durante dos años consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la compañía no hubiere cumplido, en tal lapso, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley.
Art. 360.- La resolución que declare la inactividad de una compañía será notificada al o a los representantes legales de ésta, mediante comunicación que enviará el secretario de la correspondiente oficina de la Superintendencia.
Si en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías no constare la actual dirección domiciliaria de la compañía o el nombre del o de los representantes legales en funciones, dicha entidad notificará la mencionada resolución, mediante publicación de su extracto, por una sola vez, en un diario de amplia circulación en el domicilio principal de la compañía.
Si transcurrido el término de treinta días desde la notificación persistiere la inactividad, el Superintendente podrá declarar disuelta a la compañía y ordenar su liquidación.
2. DE LA DISOLUCIÓN
Art. 361.- Las compañías se disuelven:
1. Por vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social;
2. Por traslado del domicilio principal a país extranjero;
3. Por auto de quiebra de la compañía, legalmente ejecutoriado;
4. Por acuerdo de los socios, tomado de conformidad con la Ley y el contrato social;
5. Por conclusión de las actividades para las cuales se formaron o por imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social;
6. Por pérdidas del cincuenta por ciento o más del capital social o, cuando se trate de compañías de responsabilidad limitada, anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, por pérdida del total de las reservas y de la mitad o más del capital;
7. Por fusión a la que se refieren los artículos 337 y siguientes;
8. En las compañías colectivas, en comandita simple y en comandita por acciones, por reducción del número de socios a menos del mínimo legal, siempre que no se incorporen nuevos socios o se transforme en el plazo de tres meses. Durante dicho plazo el socio que quedare continuará solidariamente responsable por las obligaciones sociales contraídas;
9. Por incumplimiento, durante cinco años, de lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley;
10. Por no elevar el capital social a los mínimos establecidos en la Ley;
11. Por inobservancia o violación de la Ley, de sus reglamentos o de los estatutos de la compañía, que atenten contra su normal funcionamiento o causen graves perjuicios a los intereses de los socios, accionistas o terceros;
12. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías o por incumplimiento de las resoluciones que ella expida; y,
13. Por cualquier otra causa determinada en la Ley o en el contrato social.
Art. 362.- Son causas especiales de disolución para las compañías en nombre colectivo y en comandita simple:
1. Inhabilidad de uno de los socios para el ejercicio del comercio;
2. Hallarse uno o más de ellos sometido a concurso de acreedores; y,
3. Muerte de uno de los socios, salvo el pacto de continuación con los supervivientes o con los sucesores.
El pacto al que se refiere el inciso anterior debe figurar en el contrato social para que surta efecto entre los socios, sus sucesores y respecto de terceros. Los sucesores podrán, individualmente, negarse a continuar en la compañía.
La exclusión o retiro de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de modo expreso.
Art. 363.- Las disposiciones del artículo precedente son también aplicables a las compañías en comandita por acciones, en lo que concierne a los socios solidariamente responsables o comanditados.
Art. 364.- La disolución de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple será resuelta por el juez de lo civil, quien declarará, además, terminada la existencia de ellas una vez finalizado el proceso de liquidación, disponiendo la inscripción de la providencia que dicte al respecto en el Registro Mercantil o de la Propiedad, según el caso, del cantón donde la compañía tenga su domicilio principal.
Art. 365.- La compañía de responsabilidad limitada se disuelve también si el número de socios excediere de quince y transcurrido el plazo de tres meses no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince o menos.
Art. 366.- Las compañías de responsabilidad limitada, no se disuelven por muerte, interdicción o quiebra de uno o de algunos de los socios que las integran. La quiebra de la compañía no comporta la de los socios.
La exclusión de un socio, que se opere de conformidad con la Ley, no es tampoco causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de un modo expreso.
Art. 367.- La disolución de pleno derecho no requiere de declaratoria, ni de publicación, ni inscripción.
En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 361 de esta Ley, las compañías se disuelven de pleno derecho. El Superintendente de Compañías dispondrá, de oficio o a petición de parte, la liquidación de la compañía y ordenará que el o los representantes legales cumplan con la publicación, marginación e inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía, dentro de un término no mayor de ocho días, contados desde la notificación. De esta resolución no habrá recurso alguno.
A partir de la fecha en que se ha producido la causal de disolución de pleno derecho, se aplicará, al o a los representantes legales y administradores, lo previsto en el artículo 379 de esta Ley.
Art. 368.- La voluntad de prorrogar la vigencia de la compañía debe ser expresa, resuelta por el máximo organismo de gobierno, elevada a escritura pública y presentada a consideración de la Superintendencia de Compañías, antes del vencimiento del plazo de duración de la misma.
Las copias de la escritura de prórroga de plazo deberán presentarse a la Superintendencia a más tardar hasta el día mismo en que fenezca tal plazo.
El trámite de aprobación de la prórroga deberá estar concluido en el plazo de tres meses contado desde la fecha de presentación de las copias.
Si los interesados no presentaren dentro de dicho plazo los documentos requeridos o no cumplieren todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso, la prórroga quedará sin efecto y se procederá en la forma prevista en el segundo inciso del artículo anterior.
Art. 369.- El Superintendente de Compañías podrá declarar disuelta, de oficio o a petición de parte, por cualquiera de las causales establecidas en los numerales 5 al 13 del artículo 361 de esta Ley, o en el contrato social, a las compañías sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías.
Art. 370.- De la resolución que declare la disolución, quienes representen por lo menos el 25% del capital pagado, podrán recurrir ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.
Tal recurso se propondrá dentro del término de los diez días posteriores a la publicación de la resolución que declare la disolución.
Transcurrido el término antes mencionado, sin que se hubiere presentado el recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o si éste confirmare la declaración de disolución o rechazare la impugnación, la resolución quedará ejecutoriada.
Nota:
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue suprimido por las reformas constitucionales del 23-XII-92, que crearon los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo. De presentarse recurso de casación lo conocerá la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia en esta materia.
Art. 371.- Cualquiera que sea la especie de compañía, declarada la disolución se dispondrá que el o los representantes legales publiquen, por una sola vez, en uno de los diarios de amplia circulación, en el domicilio principal de la compañía y en los lugares donde operen sus sucursales, si las hubiere, un extracto de la resolución, dentro del término máximo de ocho días, contados desde su notificación.
Art. 372.- Si el o los representantes legales de una compañía no efectuaren la publicación por la prensa, ordenada por el Superintendente de Compañías, serán sancionados con multa de hasta doce salarios mínimos vitales generales, y responderán por los daños y perjuicios que ocasionaren con su negligencia.
Art. 373.- Sin perjuicio de la sanción impuesta al o a los representantes legales, en conformidad con el artículo anterior, o si en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías no constare la actual dirección domiciliaria de la compañía o el nombre y dirección de su representante o representantes legales en funciones, la Superintendencia de Compañías, de oficio o a petición de cualquier interesado, publicará el extracto de la resolución de disolución en la forma señalada en el artículo 371.
El valor de la publicación, con recargo del ciento por ciento, se incluirá en el pasivo de la liquidación, debiendo su monto ingresar a la cuenta denominada “Superintendencia de Compañías”.
3. DE LA REACTIVACIÓN
Art. 374.- Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía que se encuentre en proceso de liquidación puede reactivarse, hasta antes de la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución y que el Superintendente de Compañías considere que no hay ninguna otra causa que justifique la liquidación.
Art. 375.- La escritura pública de reactivación será otorgada por el o los representantes legales designados de acuerdo con el estatuto social, siempre que no se hubiere inscrito el nombramiento de liquidador.
Inscrito el nombramiento de liquidador, éste en representación de la compañía otorgará y suscribirá la escritura de reactivación, debiendo la Junta General designar al o a los administradores que asuman la representación legal de la compañía.
Art. 376.- La reactivación se sujetará a las solemnidades previstas por esta Ley para la reforma de estatutos de la compañía, según su especie.
4. DE LA LIQUIDACIÓN
A. GENERALIDADES
Art. 377.- Disuelta la compañía se pondrá en liquidación, excepto en los casos de fusión y escisión.
El proceso de liquidación de una compañía se inicia con la inscripción de los siguientes instrumentos:
a) De la resolución que ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho;
b) De la resolución que declara la disolución y ordena la liquidación, cuando es dictada por el Superintendente de Compañías; y,
c) De la escritura de disolución y liquidación voluntaria y la respectiva resolución aprobatoria.
Art. 378.- La compañía disuelta conservará su personalidad jurídica, mientras se realice la liquidación.
Durante este proceso, a la denominación de la compañía, se agregarán las palabras “en liquidación”.
Art. 379.- Durante la liquidación el o los administradores están prohibidos de hacer nuevas operaciones relativas al objeto social. Si lo hicieren serán personal y solidariamente responsables frente a la sociedad, socios, accionistas y terceros, conjuntamente con quienes ordenaren u obtuvieren provecho de tales operaciones, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, en los términos del artículo 560 del Código Penal.
Mientras no se inscriba el nombramiento de liquidador, continuarán encargados de la administración quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero sus facultades quedan limitadas a:
1. Realizar las operaciones que se hallen pendientes;
2. Cobrar los créditos;
3. Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y,
4. Representar a la compañía para el cumplimiento de los fines indicados.
Art. 380.- El litigio sobre la propiedad de las acciones no suspende la liquidación. La parte del haber social que corresponda a tales acciones será depositada a la orden del juez que conozca de la causa.
Art. 381.- En la liquidación de las compañías en que tengan interés: menores, interdictos o inhabilitados, actuarán sus representantes legales, tutores o curadores, con la diligencia a que están obligados de acuerdo con la Ley. De modo especial responderán por la negligencia, culpa o dolo con que procedan.
B. DEL LIQUIDADOR
Art. 382.- En los casos de disolución de pleno derecho, en la resolución que ordene la liquidación, el Superintendente de Compañías designará el liquidador.
Cuando el Superintendente de Compañías declare la disolución y ordene la liquidación, en la misma resolución designará un liquidador.
Art. 383.- En los casos de disolución voluntaria, si los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidador, corresponderá a la Junta General su designación.
Al mismo tiempo de designar el liquidador principal, la Junta General nombrará un suplente.
Si la Junta General no designare liquidador, o si por cualquier circunstancia no surtiere efecto tal designación, de oficio o a petición de parte, el Superintendente de Compañías designará liquidador, dentro del término de treinta días contados desde la inscripción de la resolución de disolución.
Art. 384.- No podrán ser liquidadores de una compañía quienes no tienen capacidad civil, ni sus acreedores, deudores, banqueros, comisarios, ni sus administradores cuando la disolución haya sido una consecuencia de su negligencia o dolo.
Art. 385.- Los liquidadores deberán aceptar el nombramiento dentro de los términos, de cinco días en los casos de resoluciones individuales, y de treinta días en los casos de resoluciones masivas, contados desde la fecha de notificación con la resolución de disolución y liquidación.
Designados los liquidadores, principal y suplente, inscribirán su nombramiento en el Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía o de las sucursales si las hubiere, dentro del término de diez días contados desde la fecha de su nombramiento, o de su aceptación, si fuere del caso, sin necesidad de publicación.
El incumplimiento de los términos antes fijados, dejará sin efecto la designación y se nombrará a otro.
Art. 386.- Si el liquidador fuere nombrado por el Superintendente, éste fijará los honorarios, que serán pagados por la compañía.
En el caso de disolución voluntaria la Junta General determinará los honorarios que percibirá el liquidador. En ambos casos los honorarios del liquidador se fijarán de acuerdo con la tabla que para el efecto dictará la Superintendencia de Compañías.
Si el liquidador perteneciere al personal de la Superintendencia de Compañías, no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde dentro de la Institución.
El liquidador no tendrá relación laboral ni con la compañía en liquidación, ni con la Superintendencia de Compañías, ni se le extenderá la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo; pero sí responderá por los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
Art. 387.- Incumbe al liquidador de una compañía:
1. Representar a la compañía, tanto judicial como extrajudicialmente, para los fines de la liquidación;
2. Suscribir, conjuntamente con el o los administradores el inventario y el balance inicial de liquidación de la compañía, al tiempo de comenzar sus funciones;
3. Realizar las operaciones sociales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la compañía;
4. Recibir, llevar y custodiar, los libros y correspondencia de la compañía y velar por la integridad de su patrimonio;
5. Solicitar al Superintendente de Compañías que recabe del Superintendente de Bancos la disposición de que los bancos y entidades financieras sujetas a su control no hagan operaciones o contrato alguno, ni los primeros paguen cheques girados contra las cuentas de la compañía en liquidación, si no llevan la firma del liquidador, que para el efecto será registrada en dichas instituciones;
6. Exigir las cuentas de la administración al o a los representantes legales y a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la compañía;
7. Enajenar los bienes sociales con sujeción a las reglas del numeral 3 del artículo 398 de esta Ley;
8. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la compañía y los saldos adeudados por los socios o accionistas, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos;
9. Presentar estados de liquidación, de conformidad con esta Ley;
10. Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores y comprometer el juicio en árbitros, cuando así convenga a los intereses sociales;
11. Pagar a los acreedores;
12. Informar trimestralmente a la Superintendencia de Compañías sobre el estado de la liquidación;
13. Formular el balance anual y una memoria sobre el desarrollo de la liquidación y presentarlos a consideración de la junta de socios o accionistas y de la Superintendencia de Compañías, cuando se trate de compañías sujetas a su vigilancia;
14. Rendir, al fin de la liquidación, cuenta detallada de su administración a la Junta General de socios o accionistas y a la Superintendencia de Compañías, cuando se trate de las mencionadas compañías;
15. Elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de patrimonio; y,
16. Distribuir entre los socios o accionistas el remanente del haber social.
El liquidador no podrá repartir entre los socios o accionistas el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o depositado el importe de sus créditos, según lo disponen los numerales 5º. y 6º. del artículo 398 de esta Ley.
Art. 388.- El liquidador es responsable de cualquier perjuicio que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus funciones o por abuso de los bienes o efectos de la compañía, resultare para el haber social, los socios, accionistas o terceros.
En el caso de omisión, negligencia o dolo, será sustituido, con pérdida del derecho a la retribución por su trabajo, y responderá personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con independencia de la respectiva acción penal en los términos del artículo 560 del Código Penal.
Art. 389.- Las funciones del liquidador terminan por:
1. Haber concluido la liquidación;
2. Renuncia;
3. Remoción;
4. Muerte; y,
5. Por incapacidad sobreviniente.
Art. 390.- El liquidador designado por la compañía puede ser removido:
1. De acuerdo con las normas del contrato social, por decisión de la Junta General, o de conformidad con la Ley; y,
2. Por decisión del juez en su caso, a pedido de socios que representen por lo menos, el veinticinco por ciento del capital social pagado.
Art. 3
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