Título II: DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS
Art. 498. Los cómplices en las faltas serán castigados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores.
Art. 499. Caerán en comiso:
1.° Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño o inferir injuria, si las hubiere mostrado.
2.° Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.
3.° Los efectos falsificados, adulterados o averiados que se expendieren como legítimos o buenos.
4.° Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad o calidad.
5.° Las medidas o pesos falsos.
6.° Los enseres que sirvan para juegos o rifas.
7.° Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros engaños semejantes.
Art. 500. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, expresados en el artículo anterior, lo decretará el tribunal a su prudente arbitrio según los casos y circunstancias.
Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los reglamentos generales o particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad administrativa no se establecerán mayores penas que las señaladas en este Libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.
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