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Disposicion Final de la ley de cooperativas

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DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Registro de Sociedades Cooperativas.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, procederá a aprobar en un plazo no superior a seis meses a partir de la publicación de esta Ley, el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Creación de nuevas clases de cooperativas.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, podrá crear nuevas clases de cooperativas, cuando sea preciso para el desarrollo de cualquier sector del cooperativismo.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Legalización de libros y depósito de cuentas.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Trabajo y Asuntos Sociales, dictará las normas necesarias para que las cooperativas tengan que legalizar los libros y depositar sus cuentas anuales en un solo Registro

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Cuentas consolidadas del grupo cooperativo.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dictará las normas necesarias en las que se establecerá en qué casos el grupo cooperativo vendrá obligado a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Normas para la aplicación y desarrollo de la Ley.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA. Aplicación a las cooperativas de las disposiciones de Seguridad Social para la contratación a tiempo parcial.

Las disposiciones de Seguridad Social previstas para la contratación a tiempo parcial, serán objeto de las modificaciones y adaptación que resulten precisas para su aplicación en el ámbito de las sociedades cooperativas de trabajo asociado e integral. A tal efecto, el Gobierno procederá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley al correspondiente desarrollo reglamentario, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley General de la Seguridad Social.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

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