DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación temporal de la Ley.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor. El contenido de las escrituras y de los Estatutos de las sociedades cooperativas existentes a la entrada en vigor de esta Ley, no podrá ser aplicado si se opone a ésta, entendiéndose modificado o completado por cuantas normas prohibitivas o imperativas se contienen en la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de las sociedades cooperativas a las previsiones de la Ley.
Las sociedades cooperativas, constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, dispondrán de un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma, para adaptar sus Estatutos a lo establecido en esta Ley.
El acuerdo de adaptación de Estatutos deberá adoptarse en Asamblea General, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de socios presentes y representados. Cualquier consejero o socio estará legitimado para solicitar del Consejo Rector la convocatoria de la Asamblea General con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social quien, previa audiencia de los consejeros, acordará lo que proceda designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley no se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas documento alguno de sociedades cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus Estatutos sociales. Se exceptúan los Títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de consejeros, interventores, miembros del Comité de Recursos o liquidadores y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por a autoridad judicial o administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Consolidación de denominaciones.
Los certificados y registro de denominaciones realizados por el Registro de Sociedades Cooperativas hasta la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderán a todos los efectos como consolidados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adaptación de la remuneración de las aportaciones voluntarias.
Las cooperativas dispondrán de un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para adaptar la remuneración de las aportaciones voluntarias al capital social, suscritas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, a las previsiones contenidas en la misma.
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