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Disposicion Transitoria de Mineria

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS (ARTS. 1-7)

Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias minerales al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se indican, se regirá por las normas siguientes:

1° Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que hay superposición.

2° Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.

3° Si la superposición existe entre dos o más pertenencias sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles en la parte en que hay superposición. 4° Si la superposición existe entre una pertenencia sobre sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y también las que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la parte en que hay superposición.

5° Si sólo existe una pertenencia o una concesión administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles.

6° Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del citado artículo 3°.

7° Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancia del inciso primero de ese artículo incorporará a su objeto las respectivas sustancias, existentes en la parte en que había superposición. Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo 3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la pertenencia caducada. 8° Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las sustancias de la pertenencia caducada, existiendo en la parte en que subsista superposición.

Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, o en virtud de manifestaciones presentadas antes de la vigencia de este Código, todas las cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso, constituidas con anterioridad al momento en que operen las disposiciones del mismo inciso.

Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°, 2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°.

Las disposiciones del inciso primero de este artículo no afectarán a las pertenencias y manifestaciones a que se refiere el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la pertenencia, o en que se extingan los derechos emanados en la respectiva manifestación.

En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial ni de inscripción alguna.

Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo la Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimento y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo 219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de pertenencia, o de concesión administrativa, que estén actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto en el artículo 7° transitorio.

Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de este Código, los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el solo transcurso de ese plazo.

Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones preferirán entre sí según las fechas en que se hayan presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en trámite.

Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.

Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto en el inciso primero o segundo tendrán por objeto, además, todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso primero que se hayan mencionado en la manifestación, o la o las sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o solicitud, cuando aquélla quede superpuesta a o por otra u otras pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes de la vigencia de este Código. Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo terreno dos o más pertenencias o concesiones administrativas de explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e inversiones que demande la separación de sus minerales de los del explotador; la separación será efectuada por el explotador en la medida de las necesidades de su producción y de manera que ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las hará suyas gratuitamente.

Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo de sus respectivas labores mineras, serán sometidos a la decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último caso, el árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o explotación que, en conjunto con todas las demás labores del mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor significación económica y social global, y fijará el monto y forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los minerales que procedan de las labores postergadas.

Artículo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de 21 de diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera, aprobado por decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por decreto N° 86, de 31 de julio de 1970; el de Normas para Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por decreto supremo N° 2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado Código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente Código. Artículo 5°.- Los procedimientos de constitución de pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en vigencia el presente Código, continuarán rigiéndose por el Código de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que no se haya iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá emplearse para ésta el sistema de coordenadas U.T.M.

Artículo 6°.- Para que queden determinados en coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior, las pertenencias constituidas o que lleguen a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al presente Código, estarán sujetas a las normas de los incisos siguientes.

Dentro de los seis meses siguientes al primer año de NOTA 1 vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y NOTA 1.1. pondrá a disposición de los interesados roles NOTA 1.2 provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con los datos que obren en su poder que permitan individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente, en la región o zona correspondiente. Si el Servicio tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las indicará también.

El hecho de encontrarse el rol provisional correspondiente a una región o zona a disposición de los interesados en las oficinas del Servicio, para que lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el Servicio mediante avisos que se publicarán en días distintos, en el Boletín Oficial de Minería, y en igual forma, en dos diarios diferentes de circulación nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol provisional ha quedado a disposición de los interesados en la fecha de la última de esas publicaciones. Los interesados dispondrán del plazo que establezca VER NOTA 1.1 en cada caso el Presidente de la República, el que no VER NOTA 1.2 será inferior a seis meses, contado desde que el respectivo rol provisional haya quedado a disposición de ellas, para:

1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices;

2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no se hayan indicado en el rol provisional; y 3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las indicadas en el rol provisional si ellas no están conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol. Las coordenadas U.T.M. que los interesados proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior deberán basarse en inscripciones de actas de mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones conservatorias que acrediten la existencia de demasías. Todos los interesados deberán indicar la manera como determinaron las coordenadas, en la forma que señale el Reglamento.

Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el VER NOTA 1.1 Servicio revisará los datos proporcionados por los interesados conforme al procedimiento, en el plazo y para las regiones o zonas que determine en cada caso el Presidente de la República y, según corresponda, procederá a:

1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectdos.

2°.- Inscribir en el Registro Nacional de

Concesiones Mineras, a que se refiere el artículo 241, las pertenencias para las que el rol provisional haya indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados no hayan proporcionado coordenadas distintas. 3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias que en el rol provisional figuraban con coordenadas U.T.M. distintas a las proporcionadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado éstas.

4°.- Inscribir en el registro las pertenencias incorporadas por los interesados, siempre que el Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas por ellos.

5°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las previamente señaladas en el rol provisional, caso en el cual señalará, además, si esas coordenadas fueron aceptadas o rechazadas por el Servicio.

6°.- Comunicar a los interesados la incorporación de sus pertenencias al registro, con indicación de las coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en este último caso, con mención de las coordenadas U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de carecer el Servicio de estimación sobre el particular. Dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República conforme al inciso cuarto, el Servicio efectuará las comunicaciones a que se refieren los números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán en la misma forma establecida en el inciso tercero. Cualquier interesado que se considere afectado por alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un año, contado desde la publicación del último aviso prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá interponerse ante el juez que sea competente conforme al inciso final del artículo 231; se notificará por avisos que se publicarán en dos días distintos en el Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a perito y con citación del Servicio y de todos aquellos que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo. El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la fecha de la última publicación.

Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean fijadas por resolución judicial se inscribirán en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.

Si la resolución judicial del reclamo a que se refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M. de una pertenencia, ésta se eliminará del rol provisional.

Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro pasarán a tener el carácter de definitivas, y determinarán, para todos los efectos jurídicos, la ubicación de las pertenencias respectivas.

La indicación en el Registro Nacional de Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las pertenencias, no importa reconocimiento de su existencia legal.

En virtud de lo establecido en el inciso segundo de la segunda disposición transitoria de la Constitución Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio de la ley, las pertenencias que, al término de los procedimientos señalados en los incisos precedentes, no queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones Mineras.

NOTA: 1

El artículo 95 de la ley 18681 declara que el plazo contemplado en el inciso segundo del artículo 6° transitorio de la presente ley, no es aplicable al anuncio de encontrarse a disposición de los interesados el rol provisional mencionado en el inciso tercero de la misma disposición.

NOTA: 1.1.

El Decreto Supremo N° 146, del Ministerio de Minería, publicado en el “Diario Oficial” de 18 de agosto de 1993, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1°.- Establécese un plazo de once meses a contar del 24 de Junio de 1993, fecha de la última publicación de los avisos que trata el artículo 6° transitorio del Código de Minería, para que los titulares de las pertenencias mineras situadas en la II Región de Antofagasta y cuyos números en el rol de minas del país (de pago de patente minera) van desde el 02101-0001-6 al 02303-0007-0, ambos inclusive , con exclusión de los correspondientes a las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas con arreglo a la legislación nacional anterior a la Ley N° 18.248 que se encuentran vigentes y que no son aquéllas a que se refiere el artículo 2° del Código de Minería, procedan a cumplir con los dispuesto en los números 1°, 2° y 3° del inciso cuarto del citado artículo 6° transitorio.” “Artículo 2°.- Dentro del plazo de cinco meses, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el número anterior, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá revisar los datos proporcionados por los interesados, y procederá a dar aplicación, según corresponda, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo artículo 6° transitorio.”

“Artículo 3°.- Los interesados que proporcionen al Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas comforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Minería.”.

NOTA: 1.2

El Decreto Supremo N° 192, del Ministerio de

Minería, publicado en el “Diario Oficial” de 9 de

Octubre de 1993, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Establécese un plazo de once meses a contar del 20 de Agosto de 1993, fecha de la última publicación de los avisos que trata el artículo 6to. transitorio del Código de Minería, para que los titulares de las pertenencias mineras situadas en las Regiones VI-VII-VIII-IX-X-XII-XII y Región Metropolitana, comprendidas todas las comunas que las conforman, y cuyos números, en el rol de minas del país (de pago de patente minera) van desde el 06101-0002-3 al 13605-0073-9, ambos inclusive, procedan a cumplir con lo dispuesto en los números 1ero., 2do. y 3ero. del inciso cuarto del citado artículo 6to. transitorio.”

“Artículo 2. Dentro del plazo de cinco meses, contado desde el vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Geología y Minería deberá revisar los datos proporcionados por los interesados, y procederá a dar aplicación, según correspondan, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo artículo 6to. transitorio.”

“Artículo 3. Los interesados que proporcionen al Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Minería.”.

Artículo 7°.- Las pertenencias constituidas sobre NOTA 2 nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142, sólo será exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de 1989. Los titulares de las concesiones y solicitudes de concesiones a que se refiere la parte final del inciso primero y el inciso segundo del artículo 2° transitorio no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de manifestación a que se refiere el artículo 51, con ocasión de la correspondiente manifestación o manifestaciones.

NOTA: 2

El artículo 1° del DS N° 141, de Minería, publicado en el “Diario Oficial” de 25 de febrero de 1989, dispuso que el pago de la primera patente anual a que se refiere el inciso primero del presente artículo, se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y y siguientes de este Código, siéndole aplicable a este pago, el inciso primero del artículo 56 de su Reglamento sin necesidad de figurar en alguna de las nóminas mencionadas en el artículo 58 del mismo. El artículo 2° del citado decreto supremo, dispone que, con la información proporcionada por el Servicio de Tesorerías, el Servicio Nacional de Geología y Minería confeccionará el rol de las pertenencias sobre nitratos y sales análogas respecto de las cuales se haya hecho exigible la obligación de pago de patente, establecida en el presente artículo transitorio.

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