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Disposicion Transitoria y Final

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TITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Art. 253.- La incorporación de las personas incluidas en el campo de aplicación se desarrollará progresivamente, por zonas geográficas, en consideración a las condiciones económico sociales y las posibilidades técnicas que permitan, en cada caso, un eficaz otorgamiento de las prestaciones del presente Código. Inicialmente, no estarán incorporados los trabajadores agrícolas y del servicio doméstico particular, debido a razones técnico-administrativas. En cuanto se salven estas dificultades se aplicará las disposiciones el presente Código a dichos grupos de trabajadores, mediante un Decreto Supremo Complementario.

Mientras se haga efectiva la aplicación en una zona geográfica, a los grupos no incorporados inicialmente, subsistirá para el empleador la obligación de cumplir con las disposiciones de la ley general del trabajo en relación con estos beneficios.

Art. 254.- A partir de la promulgación del presente Código, se aplicarán las disposiciones, relativas a los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales a los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del presente Código residentes en las ciudades de La Paz y Cochabamba

Art. 255.- Los seguros de enfermedad, maternidad y riegos profesionales se aplicarán en los demás centros de la República, en los siguientes plazos:

a)            A los 60 días de la fecha de promulgación, en las ciudades de Oruro, Potosí y Sucre;

b)           A los 120 días de la fecha de promulgación, en las ciudades de Santa Cruz y Tarija.

c)            Hasta el 31 de diciembre de 1957, para las demás localidades donde el número de trabajadores sea suficientemente importante, a criterio de la Caja.

Art. 256.- Los aportes para los seguros de enfermedad, maternidad y de riesgos profesionales se pagarán en la zona geográfica respectiva a partir del primer día del mes anterior al que se inicie el otorgamiento de las prestaciones correspondientes. Estas prestaciones procederán para todos los asegurados, a partir del primer día del establecimiento de estos seguros en la respectiva zona geográfica. Después del sexto mes de establecidos los mencionados seguros, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 19 y 26.

Art. 257.- El Poder Ejecutivo, en relación con el desarrollo de los seguros de enfermedad y maternidad otorgará las divisas en moneda extranjera y consignará las partidas correspondientes en el Presupuesto General de la Nación, para hacer efectivo dicho desarrollo, en base a los presupuestos que elaborará la Caja.

Asimismo el cupo de divisas destinado a la adquisición de drogas y material sanitario que se otorga a las empresas para la atención y mantenimiento de sus servicios sanitarios, transferirá a la Caja a fin de que ésta utilice dicho cupo para los mismos fines.

Art. 258.- El Ministerio de Higiene y Salubridad en el período inicial de aplicación de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales pondrá a disposición de la Caja sus centros sanitarios mediante la suscripción de contratos estrictamente sujetos al costo sin recargo alguno.

La obligación legal que tienen los médicos y enfermeras de desempeñar cargos en los servicios del Ministerio de Higiene y Salubridad en provincias, para la obtención de sus títulos profesionales, se amplía igualmente a los servicio sanitarios de la Caja pudiendo indistintamente los egresados de las Facultades de Medicina y de las Escuelas de Enfermeras prestar sus servicios en cualquiera de las dependencias provinciales de los organismos señalados.

La Caja Nacional de Seguridad Social, creará, una Escuela de Enfermeras, cuyas egresadas obtendrán sus títulos en provisión nacional, de acuerdo a ley.

Art.259.- En las localidades donde la Caja no haya instalado aún sus servicios para el otorgamiento de las prestaciones sanitarias los trabajadores sujetos al seguro de riesgos profesionales, serán trasladados por cuenta de la empresa al lugar más próximo en el que la Caja cuente con los servicios adecuados para el otorgamiento de dichas prestaciones.

Art.260.- Los seguros de invalidez vejez y muerte se aplicarán en toda la República a los trabajadores comprendidos en el presente Código, desde el 1º de enero de 1957.

Art.261.- El régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores incluidos por el presente Código, se aplicará a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de promulgación del mismo.

Art. 262.- Para hacer efectiva la aplicación de los seguros sociales y de asignaciones familiares en las fechas que para cada régimen se indica en los artículos 254 al 261, la Caja procederá a la inscripción o reinscripción de los empleadores y de los trabajadores.

La obligación de los empleadores de inscribir a sus trabajadores deberá cumplirse dentro del término de 60 días a partir de la fecha de promulgación del presente Código, para cuyo fin la Caja proporcionará los formularios correspondientes.

Art.263.- A la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, previsto en el artículo 260, cesará automáticamente el Ahorro Obrero Obligatorio, establecido por Ley de 25 de enero de 1924.

El tiempo correspondiente al ahorro, acreditado en la cuenta de un trabajador en la antedicha fecha, se reconocerá como tiempo de cotizaciones para efectos de estos seguros transfiriendo el respectivo fondo de ahorro a los seguros de invalidez, vejez y muerte, en la cuenta del trabajador interesado, el que adquirirá inmediatamente el derecho de tiempo de cotizaciones necesario para los fines de las rentas de invalidez, vejez y muerte, en las condiciones establecidas en el presente Código.

Art. 264.- Los trabajadores sujetos al Ahorro Obrero Obligatorio, entregarán a la Caja, a tiempo de la inscripción o reinscripción prevista en el artículo 262, su Libreta de Ahorro con el saldo al 31 de diciembre de 1956.

Art. 265.- El asegurado, en los seis meses desde la fecha de aplicación de los seguros de vejez, invalidez y muerte tiene la opción de declarar su disconformidad con la transferencia de su fondo de Ahorros a que se refiere el artículo 263. En este caso, no habrá lugar al reconocimiento del tiempo de cotizaciones según el mismo artículo separándose el respectivo fondo de ahorro que, podrá ser retirado solo en los casos previstos en la Ley de 25 de Noviembre de 1941 y su Reglamentación.

Art. 266.- Los fondos de las respectivas cuentas personales de ahorro, de los trabajadores que no declaren su disconformidad, serán transferidos a los seguros de invalidez, vejez y muerte, mediante una operación contable de carácter interno de la Caja, abonándose la tasa del 4% anual, desde la fecha, en que se depositaron en la Caja.

Los fondos de ahorro prescritos, existentes en la Caja, serán igualmente transferidos en calidad de reserva de los seguros de invalidez, vejez y muerte.

Art. 267.- Durante los primeros seis años, desde la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, el asegurado que no tuviera una cuenta de ahorros o que la hubiera retirado antes de la referida fecha de aplicación tendrá derecho a una renta de invalidez, si tuviera acreditadas con cotizaciones, por lo menos las tres cuartas partes del tiempo de calendario transcurrido entre la antedicha fecha y el comienzo de la invalidez, siempre que el número total de las cotizaciones mensuales acreditadas no fuera menor de diez y ocho.

Art. 268.- Durante los primeros 20 años, desde la fecha de aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte, el asegurado que no tuviera, una cuenta de ahorro o que la hubiese retirado antes de la referida fecha de aplicación, tendrá derecho a una renta de vejes, al llegar a las edades señaladas en el artículo 45, siempre que hubiere acreditado con cotizaciones, por lo menos las tres cuartas partes del tiempo de calendario transcurrido entre la antedicha fecha y la del cumplimiento de la edad requerida para tener derecho a la renta de vejez, y que el número total de cotizaciones mensuales acreditadas no fuese inferior a sesenta.

Art. 269.- En los períodos previstos en los artículos 267 y 268 los derecho-habientes percibirán las rentas a que tengan derecho si en la fecha del fallecimiento del causante, éste hubiese cumplido las condiciones requeridas para la renta de invalidez o vejez, según los artículos citados respectivamente, sin perjuicio del derecho previsto en el segundo párrafo del artículo 49.

Art. 270.- Durante los primeros 20 años el asegurado que llegara a las edades señaladas en el artículo 45, sin haber cumplido las condiciones mínimas del artículo 268, pero tuviere acreditadas cuando menos 18 cotizaciones mensuales, seis de las cuales estén comprendidas en los últimos doce meses de calendario anteriores al comienzo de la vejez, tendrá derecho, en substitución de la renta, a una indemnización pagadera en una sola vez, de acuerdo al artículo 77.

En caso de no existir el derecho a renta de derecho-habientes, en las condiciones establecidas en el artículo 269, se pagará una indemnización global de acuerdo al artículo 78, siempre que el causante tuviere acreditadas cuando menos 18 cotizaciones mensuales, seis de las cuales estén comprendidas en los últimos 12 meses de calendario, anteriores al fallecimiento.

Art. 271.- Con respecto a los derechos de los asegurados que hubiesen transferido sus cuentas de ahorro a los seguros de invalidez, vejez y muerte, de conformidad a lo previsto en el artículo 263, no serán aplicables los artículos 267 al 270 inclusive, del régimen transitorio, si no cuando la aplicación de éstos resultaren más favorables.

Art.272.- Todos los trabajadores que hubieran sido indemnizados a partir del 31 de octubre de 1952, incluidos los señalados en el Decreto Supremo Nº 4185 de 22 de septiembre de 1956 y el Decreto Supremo Nº 4488 de 6 de septiembre de 1956, dentro del régimen de Riesgos Profesionales establecido por el Titulo VII de la Ley General del Trabajo, y que a la fecha de la promulgación del presente Código tengan una incapacidad permanente total, tienen derecho a las prestaciones otorgadas por el Seguro de Riesgos Profesionales que establece el presente Código.

Art. 273.- Los derecho-habientes de los trabajadores señalados en el artículo anterior percibirán igualmente las prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales del presente Código.

Art. 274.- La cuantía de la renta de incapacidad permanente total de los trabajadores señalados en el artículo 272, se establecerá de acuerdo a los artículos pertinentes del seguro de riesgos profesionales.

Sin embargo, esta renta no podrá ser inferior al salario mínimo nacional vigente de un obrero adulto masculino establecido por Decreto Supremo.

Art. 275.- Los trabajadores indicados en el artículo 272 y sus derecho-habientes tienen derecho a las prestaciones de los seguros de enfermedad, maternidad, siempre que aporten la cotización de 5% sobre las rentas que percibían de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131.

Art. 276.- En el término de 30 días a contar de la fecha de promulgación del presente Código, todas las entidades estatales, semifiscales, autónomas y autárquicas que mantuvieran servicios sanitarios y asistenciales para la atención de sus trabajadores, elaborarán un balance de la situación de aquellos servicios y un inventario cuantitativo de sus existencias. En los sesenta días siguientes deberán entregar a la Caja dichos servicios (edificios concluidos o en construcción, instrumental, material sanitario y todas las existencias adquiridas para el efecto), de acuerdo, al inventario mencionado. La Caja acreditará al personal idóneo, en los diferentes lugares, para hacer efectiva la recepción de los servicios y materiales señalados, los mismos que serán administrados por la Caja.

Los bienes fungibles, drogas y medicamentos serán adquiridos por la Caja al precio de compra en base a inventario respectivo. El monto a que alcance dicha adquisición será reducido en las cotizaciones del empleador a los seguros de enfermedad y maternidad.

Art. 277.- Si en el término de los 90 días señalados en el artículo, no hubieran entregado a la Caja los servicios sanitarios requeridos, serán pasibles de una sanción consistente en el pago del 16% de interés anual sobre el valor del activo no entregado.

La Caja, girará la nota de cargo correspondiente, cuya ejecución podrá hacerse en la vía coactiva, tanto para la entrega de dicho activo como para el pago de los intereses devengados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223.

Art.278.- Las entidades y empresas señaladas en el artículo 276 que cuentan con divisas propias en moneda extranjera para la adquisición de material sanitario y drogas destinadas a los servicios, que pasen a depender de la Caja, seguirán manteniendo el mismo ítem en su presupuesto de divisas. Dicha partida de divisas será entregada a la Caja a cuenta de pago de pago de cotizaciones que se abonarán en sus respectivas cuentas, en moneda nacional, al tipo de cambio oficial.

Art.279.- Todo el material sanitario, drogas y otros, en trámite de importación o en tránsito, hasta la fecha de entrega de los servicios, pasarán a la Caja, previo pago del justo precio. Si existieran pedidos, pendientes de pago, la Caja cancelará los saldos correspondientes a las firmas vendedoras.

Art. 280.- La Caja Organizará el suministro de productos lácteos a que hace referencia el artículo 101 en forma gradual y por zonas geográficas. Hasta que la Caja haga efectiva estas prestaciones, el subsidio de lactancia será pagado directamente por los empleadores, a la madre, en la cuantía de 5 mil bolivianos mensuales por cada hijo, (Reglamento de Reformas a la Seguridad Social de 12 de junio de 1987.- Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990).

La Caja hará conocer oportunamente a los empleadores la fecha desde la cual podrá otorgar directamente el suministro de productos lácteos, a fin de que se suspenda el pago directo en efectivo.

Art. 281.- El subsidio de lactancia, pagado en dinero, se reconoce desde el primer día del mes en el cual el hijo nace y concluye al fin del mes anterior a aquel en que el hijo cumpla su primer año de edad.

Art.282.- Los trabajadores a domicilio, que dependen de un sólo empleador, tienen derecho a percibir directamente de éste, todas las Asignaciones Familiares estatuidas por el presente Código.

Art. 283.- Los trabajadores ocasionales o eventuales tienen derecho a percibir directamente de sus empleadores, las Asignaciones Familiares establecidas en el presente Código, siempre que su trabajo exceda de quince jornadas de conformidad a la siguiente escala:

Hasta 15 jornadas de trabajo                    50%

  “    16     “    “    “                                               55%

 “    17     “    “    “                                               60%

 “    18     “    “    “                                               70%

 “    19     “    “    “                                               75%

 “    20     “    “    “                                               80%

 “    21     “    “    “                                               85%

 “    22     “    “    “                                               90%

 “    23     “    “    “                                               95%

 “    24     “    “    “                                        100%              

La escala se aplicará para los fines de los subsidios matrimonial, de lactancia y familiar, debiendo pagarse los subsidios de natalidad y de sepelio en la cuantía total señalada en el presente Código. Estos subsidios serán pagados directamente por el empleador. (Reglamento de Reformas a la Seguridad Social de 12 de junio de 1987.- Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990).

  

Art. 284.- En caso de que la prestación en especie del subsidio de natalidad, no pueda ser otorgada en la medida y en la forma señaladas por el presente Código, los empleadores que tienen a su cargo trabajadores a domicilio ocasionales o eventuales, incorporados por los artículos 282 y 283 deberán prestar este subsidio en dinero, en la cuantía de TREINTA MIL BOLIVIANOS independientemente del subsidio de natalidad en efectivo de DIEZ MIL BOLIVIANOS, o sea CUARENTA MIL BOLIVIANOS en total.

  

Art. 285.- Los empleadores de los trabajadores a domicilio, eventuales u ocasionales incorporados por los artículos 282 y 283 no están sujetos a la contribución del trece por ciento debiendo otorgar todas las Asignaciones Familiares contenidas en el presente Código, directamente a sus trabajadores dependientes, hasta que los servicios técnicos administrativos de la Caja observen estos sectores laborales.

El Departamento de Asignaciones Familiares del Ministerio del trabajo y Seguridad Social, controlará el otorgamiento de estos beneficios, obligando al cumplimiento de estas disposiciones a los empleadores comprendidos en los artículos 282 y 283 exigiendo mensualmente la presentación de las planillas de pago de subsidios.

  

Art. 286.- Los trabajadores de los bancos y seguros en general serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social a los fines del seguro de enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, a partir de la fecha de aplicación del presente Código, para los residentes en la ciudad de La Paz.

Los residentes en el interior de la República serán incorporados al mismo tiempo que los otros trabajadores.

Los trabajadores de los bancos y seguros serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1º de enero de 1957. En consecuencia, a partir de la indicada fecha, el “Fondo de Empleados”, destinado a jubilaciones existentes en cada uno de los bancos o instituciones afines, será transferido con su activo y pasivo, a la Caja Nacional de Seguridad Social. (Reglamento de Reformas a la Seguridad Social. D. S. 22407 de 11 de enero de 1990).

Los fondos transferidos servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales, por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico actuarial a que hace referencia el artículo 295.

  

Art. 287.- Los trabajadores de la industria gráfica y periodistas serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de enfermedad y maternidad y riesgos profesionales a partir de la fecha de aplicación del presente Código.

Dichos trabajadores serán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social, para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1957. En consecuencia, la Caja de Gráficos y Periodistas, quedará incorporada, desde esa fecha a la Caja Nacional de Seguridad Social transfiriendo su activo y pasivo a ésta.

Los fondos transferidos servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados del estudio técnico-actuarial a que hace referencia el artículo 295.

Los empleados de planta de Caja de Gráficos y Periodistas quedan incorporados en su totalidad a la Caja Nacional de Seguridad Social, con el goce de sus mismos sueldos y salarios y sus beneficios adquiridos.

 

Art. 288.- Los trabajadores de la Administración pública Nacional, Departamental y Municipal quedarán incorporados a la Caja Nacional de Seguridad Social para los fines de los seguros de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1957. En consecuencia, las Cajas Autónomas de Jubilaciones Administrativas, de Jubilaciones de Educación, de Jubilaciones de Comunicaciones, de Jubilaciones, Pensiones y Montepios dei Ramo Judicial, de Jubilaciones Municipales y otras de la misma índole quedarán incorporadas desde el 1º de enero de 1957 a la Caja Nacional de Seguridad Social transfiriéndose a dicha institución el activo y pasivo de cada una de ellas.

Los fondos existentes servirán para garantizar el servicio normal de las rentas a los jubilados y para el reconocimiento del número de cotizaciones de los activos, los cuales por este hecho, conservarán sus derechos de acuerdo a los resultados de estudio técnico actuarial a que hace referencia el artículo 295.

El déficit actuarial eventual será liquidado a la Caja Nacional de Seguridad Social por el Estado hasta el 31 de diciembre de 1958.

Los empleados de planta de las Cajas incorporadas serán transferidos a las Cajas Nacional de Seguridad Social, con el goce de sus mismos sueldos, salarios y beneficios adquiridos.

Las industrias y explotaciones de las Cajas refundidas pasarán a depender de la Caja Nacional de Seguridad Social. El personal de dichas industrias y explotaciones gozará
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