Secc. XV – Disposiciones complementarias
Capítulo único
Artículo 1184.- El Poder Ejecutivo deberá mantener permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este código, para lo cual le incorporara las disposiciones complementarias o modificatorias que se dictaren y procederá a su correlación y ordenamiento por materias.
Artículo 1185.- No obstante lo previsto en el art. 663, el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer derechos de importación específicos en reemplazo de los valores oficiales CIF mínimos que estuvieren vigentes al momento de entrar en vigor el presente código, con el objeto de compensar los efectos de tal sustitución.
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