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Disposiciones Complementarias en materia militar

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Título V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 197. Derogado.

Art. 198. Ante los Tribunales Militares pueden ser defensores los abogados autorizados para ejercer la profesión ante un tribunal ordinario de jerarquía semejante, y los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que no tengan un grado superior a los miembros del Tribunal que conociere de la causa, salvo lo dispuesto en casos especiales.

Art. 199. El cargo de defensor es obligatorio para los militares y abogados de turno, salvo legítima excusa que calificará verbalmente el Fiscal.

Es, asimismo, obligatorio para los abogados, cuando fueren designados por el Fiscal, salvo legítima excusa que éste calificará verbalmente.

La responsabilidad funcionaria o profesional del militar o abogado designado como defensor por incumplimiento de sus deberes de tal, será hecha efectiva por la respectiva autoridad militar o por el correspondiente tribunal ordinario de justicia, previo requerimiento del Fiscal.

Art. 200. Todo Tribunal Militar, sea de tiempo de paz o tiempo de guerra, que deba cesar en sus funciones, deberá juzgar, antes de su disolución, salvo el caso de imposibilidad absoluta, todos los negocios en cuyo conocimiento haya prevenido.

No obstante, aquellas causas incoadas en tiempo de guerra con el procedimiento respectivo y cuya tramitación se hubiere suspendido, en los casos en que legalmente proceda su continuación, se sustanciarán por el Tribunal que corresponda y con arreglo al procedimiento vigente al tiempo de su prosecución.

Art. 201. Derogado.

Art. 202. Derogado.

Art. 204. La organización y funcionamiento de estos Tribunales de Honor, se regirán por un reglamento que dictará el Presidente de la República.

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