TITULO VI
DE LA CORPORACION CULTURAL CHILENA
(Derogado)
TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 106. Derógase el Decreto Ley de Propiedad Intelectual Nº 345, de 17 de marzo de 1925, y la Ley N° 9.549, de 21 de enero de 1950.
Art. 107. Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República deberá dictar el Reglamento de esta ley.
Art. 108. La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 109. Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ésta, deberán proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del plazo de 180 días, contados desde su publicación. La inscripción a que se refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.
Art. 110. El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la Ley Nº5.563, de 10 de enero de 1935, en el Decreto con Fuerza de Ley N°35/6.331, de 19 de noviembre de 1942, y en el Decreto Universitario N°1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.
Art. 111. Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.
Art. 112. Las personas indicadas en el artículo 1° de la Ley N° 15.478 que al 27 de octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1° transitorio de la Ley N°16.571.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.