DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- En cuanto a los delitos cometidos dentro de una comunidad indígena se estará a lo dispuesto en la ley especial que se dicte de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política de la República.
SEGUNDA.- En lo no previsto en este Código, se observará lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, si fuere compatible con la naturaleza del proceso penal acusatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los procesos penales que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código de Procedimiento Penal, seguirán sustanciándose de acuerdo con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución Política de la República.
SEGUNDA.- Mientras no se organice plenamente la Defensoría Pública Nacional, cuando no se pueda contar con un defensor público o fuese imposible designarlo inmediatamente, se nombrará un defensor de oficio, que será abogado en el libre ejercicio de su profesión.
El cargo de defensor de oficio es obligatorio. El nombrado sólo podrá excusarse legalmente por enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, ser empleado público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.
El defensor designado de oficio que no actuare sin justa causa, será requerido por el Fiscal, el juez o el tribunal para que ejerza el cargo y en caso de renuncia será sancionado con una multa equivalente a dos salarios mínimos vitales.
TERCERA.- Cuando la Policía Nacional haga las veces de Policía Judicial, debe someterse a las regulaciones establecidas en el Capítulo I del Libro IV de este Código.
CUARTA.- Mientras no se dicte la Ley Especial a que se refiere la Disposición General Primera, se aplicará este Código de Procedimiento Penal.
QUINTA.- Si al entrar en vigencia este Código no se ha expedido todavía la nueva Ley Orgánica de la Función Judicial, la Corte Suprema de Justicia dictará las normas transitorias que sean necesarias para la organización, integración, distribución territorial y funcionamiento de los Tribunales Penales.
DISPOSICION FINAL.- Deróganse, todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a este Código, y de manera expresa el Código de Procedimiento Penal (Ley No. 134), publicado en el Registro Oficial 511 del 10 de junio de 1983 y, todas sus reformas posteriores. Este Código entrará en vigencia luego de transcurrido dieciocho meses desde su publicación en el Registro Oficial.
Lo previsto en el inciso anterior no será aplicable al Capítulo IV, Título IV del Libro Cuarto y a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429 y 430, que, por desarrollar los principios del debido proceso reconocidos por la Constitución Política de la República, entrarán en vigencia a partir de la publicación de este Código en el Registro Oficial.
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