TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Articulo º 333
El presente Código se aplicará a los actos originados a partir de su vigencia, así como a los efectos futuros de los actos originados bajo el imperio de las leyes anteriores. El nacimiento de los actos jurídicos ocurridos durante la vigencia de las leyes anteriores, se regirá por dichas leyes.
Articulo º 334
La unión de hecho que se formalice fundándose en la unión iniciada con anterioridad a la vigencia de este Código, surtirá sus efectos únicamente en relación con el estado civil de los convivientes y sus hijos.
Articulo º 335
En tanto se crean los tribunales de familia preceptuados en el Artículo 5 de este Código, conocerán de los asuntos relativos al mismo, los Tribunales en materia civil.
Articulo º 336
En las reglas relativas a la sucesión intestada y a la distribución de la herencia a que se refieren los Capítulos I y II, Título II, Libro III del Código Civil, quedan abolidas las distinciones entre hijos legítimos y naturales.
Articulo º 337
Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes, decretos-leyes y decretos que se opongan al presente Código.
Articulo º 338
El presente Código entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
REFORMA AL CÓDIGO DE LA FAMILIA
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Código de Familia, aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto N° 76-84 del 11 de mayo de 1984, en forma moderna reúne con caracteres autónomos las diferentes situaciones en Relación con el Estado Civil de las Personas y disposiciones relacionadas con la adopción.
CONSIDERANDO: Que en toda Ley es necesario establecer una adecuada interrelación de las normas jurídicas.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear decretar y reformar las Leyes.
POR TANTO,
DECRETA
Articulo º 1
Reformar los Artículos 127, 128 y 176 del Código de Familia, los cuales deberán leerse así:
“ARTICULO 127.- El Notario autorizante de la Escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes de que se han cumplido los requisitos legales y de que la adopción fue autorizada por el tribunal competente, insertando el texto íntegro de la sentencia”.
ARTICULO 128.- El Registro Civil Municipal donde se encuentra asentada la partida de nacimiento original del o de los adoptados antes de proceder a la inscripción de la adopción deberá verificar el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo que antecede De inscribirá en el Registro de Nacimientos el asiento correspondiente, cambiando el nombre de los padres. Para relacionar esta nueva inscripción con la anterior del adoptado deberá hacerse al margen de esta última la Cancelación correspondiente, indicándose además que el menor ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción.
El Registrador Civil Municipal solamente podrá revelar o certificar la relación de ambos asientos mediante orden judicial, o por solicitud expresa de la Junta Nacional de Bienestar Social en cualquier caso.
ARTICULO 176.- De la solicitud se dará vista por tres días al Fiscal, el que será parte en las diligencias, así como a los padres o representantes legales del menor. Si éste no tuviere padres ni estuviese en alguna institución de asistencia social, se le nombrará un curador para tal efecto.
En el auto de admisión de la solicitud deberá ordenarse que a costa de los interesados se publique en el Diario Oficial “LA GACETA”, y en cualquier otro periódico de circulación nacional, un extracto de la solicitud indicando los hombres y apellidos de los solicitantes, del menor por adoptar, y del padre o madre biológicos; en caso de tratarse de un menor abandonado, deberá indicarse que lo representa la Junta Nacional de Bienestar Social.
Hecha la publicación anterior, cualquier persona podrá invocar los preceptos del Artículo 134 de este Código, en cuyo caso deberá el juez que está conociendo de la causa darle trámite incidental de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles,
Articulo º 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “LA GACETA”.
Reforma Artículo 123 del Código de familia
Norma º 61-89
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que se hace necesario crear los mecanismos que protejan a la niñez hondureña para el caso de adopción.
CONSIDERANDO: Que el consentimiento es uno de los elementos indispensables para garantizar la seguridad y protección del menor.
CONSIDERANDO: Que la Junta Nacional de Bienestar Social es la Institución del Estado responsable de velar por la niñez.
POR TANTO
DECRETA
Articulo º 1
Reformar el artículo 123 del Código de Familia, contenido en el Decreto No. 76-84, del 11 de mayo de 1984, el que se leerá así:
ARTICULO 123.- El consentimiento del adoptado o de sus representantes legales es imprescindible para la adopción y deberá darse de conformidad con las siguientes disposiciones:
1.- Si es mayor de edad, lo dará personalmente;
2.- Si está sujeto a tutela, lo dará su representante, con autorización del tribunal;
3.- Si es menor de edad, lo dará en el Juzgado de Familia de su jurisdicción, quien o quienes ejerzan la patria potestad. Todo padre que por estar imposibilitado de proveer a su hijo de la educación y necesidades elementales, desee darlo en adopción, se avocará al Juzgado de Familia competente, y hará manifiesta dicha decisión. El Juzgado de Familia, donde se otorgue el consentimiento, librará comunicación a la Junta Nacional de Bienestar Social, solicitando el ingreso del menor al Centro Hogar Temporal, dependiente de esta Institución, ésta lo asignará a la familia que llene los requisitos exigidos y cuya solicitud haya sido presentada según el orden. Igual observancia se hará en lo estipulado en el numeral anterior. No se dará trámite de adopción sobre ningún menor que no se encuentre en la situación antes señalada. Las disposiciones anteriores son aplicables exclusivamente para aquellos casos de solicitudes de familias extranjeras, ya que los hondureños y extranjeros residentes, conservarán el derecho de atender a los cuidados personales del futuro hijo adoptivo, y; 4.- Si se trata de menores declarados en estado de abandono o depósito judicial, lo dará el representante de la Junta Nacional de Bienestar Social, con autorización del Tribunal. Si el adoptado fuere menor de edad, o mayor inhábil y tuviere bienes, él o los adoptantes quedarán sujetos.
Articulo º 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
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