TITULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 154. Son de orden público las disposiciones contenidas en el presente Código y todo lo relativo al cumplimiento de sus fines se declara de interés social.
Artículo 155. Los derechos y obligaciones que se hayan adquirido o contraído antes de la vigencia de este Código, subsistirán bajo el imperio del mismo.
Artículo 156. Las solicitudes de concesión que se encuentren en trámite o pendiente de resolución se ajustarán a las prescripciones del presente Código. Los solicitantes gozarán de un plazo de 6 meses a partir de la fecha en que entre en vigor el mismo, para llenar los requisitos y proporcionar los datos y documentos que las nuevas disposiciones exigen. Vencido el plazo sin que no hayan hecho, se les tendrá por desistidos de sus solicitudes.
Artículo 157. Por mientras se instalan los laboratorios para verificar el análisis de las substancias minerales a que se refiere el Artículo 146, éstos serán practicados por la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, a través de su departamento de Geología y Mineralogía.
Artículo 158. Lo no previsto en el presente Código, se regirá por las disposiciones del derecho común que le fueren aplicables.
Artículo 159. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan al contenido de este Código.
Artículo 160. El presente Código entrará en vigencia veinte días después de su publicación, en el Diario Oficial “La Gaceta”9.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.
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