LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
De Las Declaraciones
Sección I
De la Declaración Definitiva
Artículo 1°. Toda persona natural o herencia yacente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° y siguientes de la Ley, obtenga un enriquecimiento global neto anual y disponible que exceda de cincuenta salarios mínimos urbanos mensuales o ingresos brutos por más de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), deberá declararlos bajo juramento ante el funcionario u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o por ante la institución u oficina que la Administración Tributaria señale.
Parágrafo Único: Las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas, salvo que aquellos hayan sido objeto de retención total de impuesto.
Artículo 2°. Las compañías anónimas y sus asimiladas, tales como las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones y las civiles irregulares o de hecho que revistan la forma de compañía anónima, de sociedad de responsabilidad limitada o de sociedad en comandita por acciones; las sociedades de personas, los consorcios, las comunidades y todas las demás entidades señaladas en las letras c) y e) del artículo 5 de la Ley, deberán presentar declaración cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas.
Artículo 3°. En los casos de contratos de cuentas en participación, el asociante y los asociados deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios anuales, la parte de enriquecimiento o pérdida que les haya correspondido en los resultados periódicos de las operaciones de la cuenta.
Parágrafo Único: El asociante tiene la obligación de determinar los ingresos, costos, deducciones y enriquecimientos netos o pérdidas de la cuenta en participación. Deberá asimismo cerrar los resultados de la cuenta de acuerdo con su año gravable y demostrar la forma en que se distribuyeron los enriquecimientos o pérdidas obtenidos.
Igualmente deberá identificar a los asociados de la cuenta con su correspondiente número de Registro de Información Fiscal.
Artículo 4°. Las personas naturales, socios o comuneros de las sociedades de personas o comunidades a que se refiere el artículo 8° de la Ley, así como las personas jurídicas integrantes de los consorcios, deberán incluir en las declaraciones de sus respectivos ejercicios gravables, las participaciones o cuotas que les correspondan en los enriquecimientos obtenidos o pérdidas netas sufridas por las sociedades, comunidades o consorcios de los cuales formen parte. En tal virtud, tales participaciones deberán ser declaradas por sus titulares dentro de los correspondientes ejercicios gravables en que fueron obtenidas.
Artículo 5°. Los cónyuges no separados de bienes deberán declarar conjuntamente sus enriquecimientos o perdidas, excepto los derivados del trabajo obtenidos por la mujer, a que se contraen los literales a) y b) del artículo 57 de la Ley, los cuales podrán ser declarados por separado. Los cónyuges que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales o están separados de bienes por sentencia o declaración judicial, declararán por separado sus respectivos enriquecimientos o pérdidas.
Artículo 6°. Los contribuyentes y responsables obligados a presentar declaración, podrán cumplir con dicho deber formal por medio de apoderado constituido por documento público o privado.
En los casos de no presentes y de presuntos ausentes que no hayan constituido apoderado, la Administración Tributaria pedirá al juez competente con jurisdicción en el último domicilio del contribuyente o responsable, que les nombre representante para que presente la declaración y provea todo lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones principales y sus accesorios, sanciones y demás deberes fórmales establecidos en la Ley y este Reglamento o en cualquier disposición normativa de igual rango.
Artículo 7°. En los casos de representación legal, harán la declaración:
1.- El padre o la madre en representación de sus hijos menores, por las rentas que no constituyan usufructo legal.
2.- Los tutores en representación de sus pupilos o entredichos y los curadores en nombre de los inhábiles.
3.- Los directores, gerentes y representantes legales o estatutarios de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, en representación de estas.
4.- Los que dirijan o administren las comunidades, y a falta de éstos hará la declaración cualquiera de los comuneros.
5.- Cualquiera de los cónyuges, por los enriquecimientos o pérdidas de la comunidad conyugal, a menos que declaren por separado conforme a la previsión contenida en el artículo 57 de la Ley.
6.- Los herederos que se encuentren en posesión de los bienes, en los casos de herencias aceptadas a beneficio de inventario. Mientras no haya sido aceptada la herencia, la declaración de las rentas por los bienes hereditarios la harán los herederos que ejecuten actos conservatorios de la herencia o el albacea cuando por disposición del testador esté en posesión de todos los bienes.
7.- Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades.
8.- Los depositarios de los bienes embargados o secuestrados por los enriquecimientos o pérdidas que produzcan tales bienes.
9.- Los gestores de negocios, por los enriquecimientos o pérdidas de negocios cuya gestión han asumido; y
10.- Los curadores de herencias yacentes por los enriquecimientos o pérdidas producidos por ellas.
Artículo 8°. A todos lo fines de la Ley se consideran enriquecimientos obtenidos en especie, los constituidos por bienes distintos de dinero.
Artículo 9°. Las ganancias fortuitas a que se refiere el título V de la Ley, obtenidas en especie deberán ser declaradas al precio de mercado para la fecha de su obtención.
Artículo 10. La declaración de rentas deberá comprender todos los enriquecimientos gravables obtenidos y las pérdidas sufridas en el período a que la misma se contrae, incluidos los sometidos a retención total o parcial de impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 1° de este Reglamento.
Artículo 11. Las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o complementadas por los contribuyentes o responsables. En los casos en que dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente acusados, la Administración deberá aceptarlas y proceder a su verificación.
Artículo 12. Las declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Cuando el último ida del lapso fijado para presentar la declaración sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 13. El ejercicio anual gravable es el período de doce meses que corresponde al contribuyente.
Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración de Hacienda del domicilio del contribuyente. El primer ejercicio podrá ser menor de un año.
En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil.
Artículo 14. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá conceder mayor plazo al previsto en el artículo 12 para presentar la declaración, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos previsto en el título V de este Reglamento.
Cuando se soliciten prorrogas individuales, su autorización corresponderá al Administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 15. En los casos de personas jurídicas o de comunidades que cesen en sus negocios y demás actividades por venta, permuta, cesión de su activo, negocio o fondo de comercio, fusión o cualquier otra causa distinta a la disolución, se entenderá terminado el ejercicio tributario el día de la cesación. Cuando se trate de disolución, el ejercicio o ejercicios que transcurran durante dicha fase, se entenderán terminados, con el último acto de liquidación, sin perjuicio de la anualidad del impuesto.
Cuando se trate de personas naturales que se dediquen a realizar actividades comprendidas en el artículo 13 de este Reglamento, se entenderá terminado el ejercicio tributario anual el día en que dejen de realizar las referidas actividades por las causas señaladas en el encabezamiento de este artículo, a menos que sean titulares de otros enriquecimientos gravables, en cuyo caso el ejercicio que estuviere en curso se regirá por el año gravable previamente escogido por el contribuyente.
Artículo 16. En los casos de transformación de sociedades, las empresas quedarán sometidas al respectivo régimen impositivo que corresponda a cada período gravable, según la forma y naturaleza jurídica adoptada en cada uno de ellos. En consecuencia, se entenderá terminado el ejercicio gravable el día de la transformación. Igual tratamiento se aplicará a las empresas absorbidas en casos de fusión de sociedades.
Artículo 17. La muerte del contribuyente produce la terminación de su ejercicio gravable y, sus herederos, están obligados a presentar por el causante las declaraciones pendientes, dentro del plazo establecido en el artículo 12.
Artículo 18. La Administración Tributaria podrá exigir a cualquier persona no residente próxima a salir del país, que presente declaración de sus enriquecimientos obtenidos hasta el momento de la salida, a los fines de la liquidación y pago del impuesto, multas e intereses moratorios a que hubiere lugar.
Artículo 19. La declaración a que se contrae la Sección I de este capítulo se hará en los formularios editados y autorizados al efecto por el Ministerio de Hacienda y se acompañará de los anexos exigidos. Deberá ser firmada por el contribuyente o responsable y, en su defecto, por el representante legal o mandatario. También deberá firmar la persona que elaboró la declaración.
El funcionario u oficina indicada por la Administración Tributaria que reciba la declaración de rentas devolverá copia sellada, fechada y firmada al presentante. Este ejemplo y sus anexos deberán ser conservados mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.
Parágrafo Primero: Las declaraciones de las comunidades deberán presentarse ante la respectiva Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal de elección de tales sujetos. De no existir domicilio fiscal de elección, la declaración podrá presentarse, a opción de los administradores, ante la oficina de la Administración de Hacienda de la jurisdicción donde estén situados todos o parte de los bienes o donde tenga su asiento la administración de la comunidad.
En todo caso, el declarante deberá participar la opción hecha a cada una de las oficinas competentes. Cualquier cambio de jurisdicción deberá ser previamente autorizado por la Administración elegida.
Parágrafo Segundo: Los depositarios de bienes embargados o secuestrados y los apoderados de personas no residentes o no domiciliadas en el país, deberán presentar la declaración de enriquecimientos o pérdidas ante la Administración de Hacienda correspondiente a su domicilio fiscal.
Parágrafo Tercero: La declaración podrá enviarse por certificado postal cuando en la ciudad o lugar de residencia del contribuyente no exista funcionario u oficina encargado de su recepción. En este caso, el sobre que la contenga se entregará abierto en la oficina de correos. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración, de la cual devolverá la copia que corresponde al interesado. El sobre contentivo de los otros ejemplares y sus anexos será cerrado por el funcionario receptor en presencia de quién lo haya consignado y deberá remitirlo a la Administración de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Parágrafo Cuarto: La declaración también podrá ser presentada en las oficinas de los consulados de Venezuela en el exterior. El funcionario receptor sellará, firmará, se identificará y anotará la fecha de recibo de la declaración y devolverá la copia que corresponde al interesado. El consulado respectivo deberá enviar a la brevedad al Ministerio de Hacienda los documentos recibidos, utilizándola vía más rápida.
Sección II
De La Declaración Estimada
Artículo 20. Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Parágrafo Primero: Las personas naturales deberán presentar declaración estimada solo cuando dentro del ejercicio inmediatamente anterior al ejercicio anual en curso hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) provenientes: a) de actividades mercantiles o crediticias; b) del libre ejercicio de profesiones no mercantiles; c) del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, y d) de la participación en las utilidades netas de las sociedades de las sociedades de personas o comunidades no sujetas al pago de impuesto establecido en la Ley objeto de esta reglamentación.
Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la obligación de presentar declaración estimada a las sociedades de personas y las comunidades, cuando sus enriquecimientos sean gravables en cabeza de sus socios de comuneros.
Artículo 21. El monto de los enriquecimientos objeto de la declaración estimada no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto obtenido en el ejercicio inmediatamente anterior al año gravable en curso, salvo justificación admitida por la Administración Tributaria. Así mismo, el monto de las inversiones estimadas que señale el contribuyente a los fines de las rebajas de impuesto previstas, en la Ley, si las hubiere, no podrá ser mayor del ochenta por ciento(80%) del costo de las inversiones declaradas para iguales propósitos en la declaración definitiva del año anterior, a menos que el contribuyente demuestre, a satisfacción de la Administración Tributaria, que sus inversiones serán superiores.
Los enriquecimientos e inversiones determinados conforme a las reglas establecidas por este artículo, se ajustarán con los enriquecimientos e inversiones que resulten de la declaración anual definitiva señalada en el artículo 71 de la ley.
Artículo 22. La declaración a que se contrae el artículo 20, deberá ser presentada por las personas naturales dentro de la segunda quincena del noveno mes del ejercicio anual y por las personas jurídicas dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual.
Artículo 23. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades mineras o de hidrocarburos y conexas, tales como la refinación y el transporte, sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones u obtengan enriquecimientos provenientes de la exportación de minerales, hidrocarburos o sus derivados, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes en referencia que hubieren obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
Los enriquecimientos determinados conforme a las reglas establecidas, y las inversiones calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo I, del Título IV de la Ley, se ajustarán con los enriquecimientos en inversiones que resulten de la declaración anual definitiva prescrita en el artículo 71 de la Ley.
Artículo 24. El monto de los ingresos correspondientes a ventas de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación será el que resulte de multiplicar los volúmenes de exportación previstos en los programas de ventas aprobados por el Ministerio de Energía y Minas para el respectivo año gravable, por los valores de exportación fijados por el Ejecutivo Nacional para el correspondiente ejercicio, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 32 de la Ley. A tal efecto los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, sus programas en materia de producción y de ventas, de acuerdo con las disposiciones dictadas por ese Ministerio.
Artículo 25. La declaración estimada a que se refiere el artículo 23 deberá ser presentada dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días continuos de cada ejercicio anual.
Tal declaración deberá contener los diferentes rubros de ingresos, costos, deducciones, rebajas de impuestos y demás especificaciones que se exijan en los demás formularios oficiales.
Artículo 26. Cuando el último día del lapso fijado para presentar la declaración estimada sea feriado, el término vencerá el día hábil siguiente.
Artículo 27. El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución podrá conceder mayores plazos de los previstos en esta Sección para presentar las declaraciones estimadas, sin perjuicio del sistema oportuno de pagos anticipados establecido el Título V de este Reglamento. Cuando se solicitan prorrogas individuales, su autorización corresponderá al administrador de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente.
Artículo 28. Las declaraciones a que se contraen los artículos 20 y 23 podrán ser sustituidas o modificadas, siempre que las alteraciones efectuadas están enmarcadas dentro de la normativa legal y reglamentaria establecida sobre la materia.
Artículo 29. Si durante el transcurso del ejercicio objeto de las declaraciones estimadas a que se contrae esta Sección, se presentaren evidencias o fundados indicios de que el enriquecimiento gravable excederá o disminuirá del monto del enriquecimiento estimado, el Ministerio de Hacienda podrá exigir la presentación de declaraciones complementarias, dentro de los plazos que al efecto fije. En caso de que el enriquecimiento fuere menor del estimado, el contribuyente o responsable podrá presentar declaración sustitutiva.
Artículo 30. Las declaraciones de que trata la Sección II de este Capítulo deberán elaborarse en los formularios oficiales que se editen o autoricen al efecto; se presentarán ante el funcionario, u oficina de la Administración de Hacienda con jurisdicción en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale.
Capítulo II
De las Rentas Exentas y sus Beneficiarios
Artículo 31. A los solos fines de la ley se entenderá por:
a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos y albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.
b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, o a suministrar fondos para estos mismos fines.
Parágrafo Primero: Las instituciones benéficas o de asistencia social deberán demostrar su carácter de tales ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.
Parágrafo Segundo: A los efectos de verificar si las instituciones a que se refiere este artículo cumplen los fines que le son propios, estas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a participar a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.
Parágrafo Tercero: Las instituciones benéficas y de asistencia social llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes.
Capítulo III
De los Contribuyentes y de las Personas Sometidas a la Ley
Artículo 32. Las personas naturales y las herencias yacentes pagarán impuesto con sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 53 de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las regalías mineras, hidrocarburos y la cesión de tales regalías y participaciones, las cuales estarán sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley.
Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que n o se dediquen a la explotación de minas, hidrocarburos y actividades conexas, también estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 56 de la Ley por los enriquecimientos que obtenga en virtud de regalías y demás participaciones análogas provenientes de la explotación de minas, de hidrocarburos por los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías y participaciones.
Artículo 33. Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 5° de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 9° ejusdem, pagarán su impuesto en base a lo establecido en el artículo 55 salvo que se trate de fundaciones o asociaciones sin fines de lucro, las cuales pagaran en base en el artículo 53, cuando se obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de repartición de utilidades.
Artículo 34. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus asimilados que se dediquen a la explotación de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como refinación y transporte, o a la compra y adquisición de hidrocarburos y sus derivados para la exportación estarán sujetos al impuesto previsto en el literal b) del artículo 56 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales industrias.
No obstante, se gravaran con el impuesto previsto en el artículo 55 de la Ley, los enriquecimientos provenientes de las nuevas actividades que para ejecución de proyectos en materia de explotación y refinación de crudos pesados, extrapesados, y de explotación y procesamiento de gas natural libre, se realicen bajo convenios de asociaciones celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, mediante contratos de interés nacional celebrados conforme a la Constitución de la República.
Artículo 35. Las sociedades y comunidades nacionales comprendidas en el literal c) del artículo 5° de la Ley, que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no estarán sujetas al pago de impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrara en cabeza de sus socios o comuneros, en cuanto les sea aplicable.
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