Ley de Minería n.º 126
CONGRESO NACIONAL
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, expide la siguiente Ley de Minería
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
Del ámbito de aplicación
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.- La presente Ley de Minería norma las relaciones del Estado con las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, y las de éstas entre sí, respecto de la obtención de derechos y de la ejecución de actividades mineras. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley el petróleo y demás hidrocarburos, los minerales radiactivos y las aguas minero-medicinales.
Artículo 2.- Normas supletorias.- Son aplicables en materia minera las normas del Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley de Compañías y demás disposiciones de la legislación positiva, en todo lo que corresponda y no esta expresamente regulado por la presente Ley.
Artículo 3.- Jurisdicción y competencia.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades mineras, están sometidas a las leyes, jueces y tribunales del país. En el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, se tiene como implícita su renuncia a toda reclamación por vía diplomática o de organismos internacionales de Justicia.
Artículo 4.- Utilidad pública.- Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. En consecuencia, procede la constitución de las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo a esta Ley.
Capítulo II
Del dominio del Estado y de los derechos mineros
Artículo 5.- Dominio del estado sobre minas y yacimientos.- Pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible del Estado todas las sustancias minerales existentes en el territorio nacional, cualesquiera sean su origen, forma y estado físico, hállense en el interior o en la superficie de la tierra, en los fondos o en las aguas marinas.
De acuerdo con lo previsto en el último inciso del número 1 del Artículo 46 de la Constitución Política de la República, el Estado puede autorizar la ejecución de actividades mineras para el aprovechamiento racional de los recursos minerales a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, otorgándoles derechos mineros, de conformidad con esta Ley.
Reforma:
1. Suspender parcialmente por inconstitucionalidad de fondo los efectos del Artículo 5 de la Ley de Minería, en la parte que dice «o en la superficie», por contravenir lo dispuesto en el Artículo 46, numeral 1), literal a) de la Constitución.
(RTGC 043-93-CP. Registro Oficial n.º 158 / 30 de marzo de 1993)
*Reforma:
Por lo expuesto, se declara la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir del 23 de diciembre de 1992, a costa de los suscriptores de la Resolución, y se ordena la reposición del proceso al estado en que estuvo cuando se omitió la solemnidad que motiva la declaración.
(RCSJ Juicio 15/93. Registro Oficial n.º 300 / 20 de octubre de 1993)
Artículo 6.- Derechos mineros.- Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan tanto de las concesiones de exploración y explotación, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación y de las licencias de comercialización.
La prioridad en la presentación de solicitudes de concesiones mineras da derecho preferente para su otorgamiento.
Artículo 7.- Concesiones mineras.- La concesión minera es un derecho real e inmueble, distinto e independiente al de la propiedad de la tierra en que se encuentra aunque ambas pertenezcan a una misma persona. El derecho real que emana de la concesión minera es oponible a terceros, transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y, en general, de todo acto o contrato, excepto el de constitución de patrimonio familiar.
Se consideran inmuebles accesorios a la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a su operación.
La concesión minera no es susceptible de división material y sólo admite división porcentual en derechos o acciones.
Capítulo III
De las zonas mineras especiales, de las áreas de reserva minera y de las zonas restringidas
Artículo 8.- Zonas Mineras Especiales.- El Presidente de la República podrá declarar Zonas Mineras Especiales a aquéllas en las que existan áreas potencialmente mineras, con el objeto de que el Ministerio de Energía y Minas, directamente o por intermedio de la División de Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica, realice catastros, investigaciones geológico-mineras u otro tipo de actividades mineras dentro de sus respectivas competencias. Tal declaratoria podrá emitirse además con fines de libre aprovechamiento. En dichas áreas no podrá otorgarse concesiones mineras.
En la declaratoria de Zona Minera Especial se establecerá expresamente el plazo de vigencia de la misma; vencido este quedará levantada sin necesidad de disposición legal que así lo declare. En todo caso, la declaratoria de Zona Minera Especial respetará derechos legalmente preestablecidos o los que se deriven de estos.
Artículo 9.- Áreas de reserva minera.- El Presidente de la República, previo dictamen de Consejo de Seguridad Nacional que lo emitirá con vista al informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, podrá declarar áreas de reserva minera a aquellas de interés nacional que, por su ubicación o trascendencia económica, sean consideradas de carácter estratégico, respetando en todo caso derechos legalmente preestablecidos o los que se deriven de estos.
En las áreas declaradas como de reserva minera, el desarrollo de esta actividad se efectuará exclusivamente a través de la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica, en forma directa o mediante convenios de inversión. En estas áreas no podrán otorgarse concesiones mineras.
Artículo 10.- Zonas restringidas.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, pueden adquirir derechos mineros y celebrar contratos sobre recursos minerales en zonas adyacentes a las fronteras internacionales, siempre y cuando obtengan la autorización expresa del Presidente de la República, que podrá otorgarse con el informe previo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Artículo 11.- Informes.- Para ejecutar las actividades mineras a las que se refiere esta Ley en los lugares que a continuación se determinan, se requiere informes otorgados por las siguientes autoridades e instituciones, según los casos:
a) del Alcalde o Presidente del Consejo Municipal, dentro de una ciudad o centro poblado;
b) del Ministerio de Obras Públicas, en distancias de hasta 200 metros medidos horizontalmente desde edificios, caminos públicos, ferrocarriles, andariveles, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones;
c) del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, en lagos, lagunas y embalses o en sitios destinados a la captación de agua para las poblaciones y en distancias de hasta 200 metros medidos horizontalmente desde los mismos;
d) de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador o sus filiales en distancias de hasta 200 metros medidos horizontalmente desde oleoductos, gasoductos y poliductos, refinerías y demás instalaciones petroleras;
e) de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral en puertos habilitados; y,
f) del Instituto Ecuatoriano de Electrificación en distancias de hasta 100 metros medidos horizontalmente, en áreas en las cuales existan centrales eléctricas, torres y líneas principales del Sistema Interconectado Nacional.
Estos informes serán otorgados en un plazo máximo de quince días y contendrán los condicionamientos con los cuales se precautelen [sic] los intereses de cada institución; en caso de no emitirse en el plazo indicado se entenderán como favorables.
Capítulo IV
De los sujetos de derecho minero
Artículo 12.- Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras, cuyo objeto social y funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales vigentes en el país.
Artículo 13.- Domicilio de extranjeros.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, para ser titulares de derechos mineros, deben tener domicilio en el territorio nacional. Recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a cualquier otra persona natural o jurídica nacional.
Artículo 14.- Personas inhabilitadas.- No pueden obtener derechos mineros, personalmente ni por interpuesta persona, mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y un año después al cese de sus funciones:
a) en todo el territorio nacional: el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros de Estado, el Contralor General del Estado, el Procurador General del Estado, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales del Tribunal de Garantías Constitucionales, los ministros del Tribunal Fiscal, los ministros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los diputados, el Presidente de la Junta Monetaria, el Gerente del Banco Central, los funcionarios y empleados del Ministerio de Energía y Minas y de sus entidades adscritas, y los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo;
b) en la jurisdicción donde ejercen sus funciones: los gobernadores, los intendentes y comisarios de Policía, los jefes y tenientes políticos, los alcaldes, presidentes de los consejos municipales, prefectos, consejeros provinciales, concejales municipales, los presidentes y ministros de las Cortes Superiores de Justicia, los notarios, registradores de la Propiedad y Mercantil y sus subalternos;
c) los administradores, empleados, trabajadores, arrendatarios, contratistas, técnicos y consultores de los concesionarios mineros dentro del perímetro de cinco kilómetros de las concesiones donde trabajen: y,
d) parientes consanguíneos de las personas a que se refieren las letras anteriores, hasta el segundo grado y los cónyuges y sus parientes consanguíneos hasta el primer grado.
Artículo 15.- Excepciones.- Las prohibiciones establecidas en el Artículo precedente no comprenden:
a) los derechos mineros adquiridos con anterioridad al ejercicio de las respectivas funciones o cargos;
b) los derechos mineros propios del cónyuge del inhabilitado, siempre que dichos derechos se hubieran adquirido antes de la designación para el cargo, ni los adquiridos por herencia, legado o donación; y,
c) las sociedades mineras en las que el inhabilitado sea socio, constituidas antes de su designación a la función pública, las que podrán seguir operando, bajo condición de que aquel no ejerza funciones de administración y dirección de las mismas.
Capítulo V
De la actividad minera nacional
Artículo 16.- Actividad minera nacional.- La actividad minera nacional se desarrolla por medio de la gestión estatal, mixta, comunitaria o de autogestión y privada.
El Estado ejecuta sus actividades mineras por intermedio de la Corporación de Desarrollo e Investigación Geológico-Minero-Metalúrgica, la que podrá constituir compañías de economía mixta.
Las actividades comunitarias o de autogestión y la privada gozan de las garantías que les corresponde y merecen la protección estatal, en la forma establecida en esta Ley.
Artículo 17.- Actos societarios y afiliación.- La Superintendencia de Compañías, en forma previa a la aprobación de la constitución, domiciliación, aumento de capital o reforma de estatutos de las compañías en cuyo objeto social figure la realización de actividades mineras en cualquiera de sus fases, requerir la afiliación a una de las cámaras de Minería del Ecuador de conformidad con la Ley.
Capítulo VI
De las fases de la actividad minera
Artículo 18.- Fases de la actividad minera.- Para efectos de aplicación de esta Ley, las fases de la actividad minera se clasifican en:
a) prospección, que consiste en la búsqueda de indicios de nuevas áreas mineralizadas;
b) exploración, que consiste en la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como del contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración incluye también la evaluación económica del yacimiento;
c) explotación, que comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparación y desarrollo del yacimiento y a la extracción y transporte de los minerales;
d) beneficio, que consiste en el tratamiento de los minerales explotados para elevar el contenido útil o ley de los mismos;
e) fundición, que comprende los procedimientos técnicos destinados a separar los metales de los correspondientes minerales o concentrados producidos en el beneficio;
f) refinación, que consiste en los procedimientos técnicos destinados a convertir los productos metálicos en metales de alta pureza; y,
g) comercialización, que consiste en la compraventa de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera.
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