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Disposiciones Generales de Cadaveres

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 LIBRO IV

De la Disposición de Cadáveres

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Articulo º 195

Se considerará autopsia o necroscopia todo estudio que implique apertura del cadáver de personas fallecidas dentro y fuera del territorio nacional, con fines científicos, didácticos o legales, que sea practicado en morgues de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, del Poder Judicial o establecimientos privados de atención médica y que sea realizado por médicos especialistas en Anatomía Patológica, Medicina Legal o Patología Forense, debidamente registrados y autorizados por el Colegio Médico de Honduras.

Articulo º 196

La autopsia deberá ser siempre completa e incluirá tanto externo como interno del cadáver, utilizando para este último examen las técnicas propias de Anatomía Patológica o de la Medicina Legal que garanticen la preservación del rostro y otros aspectos estéticos y sanitarios del cadáver, con las excepciones que indiquen los objetivos del estudio.

Articulo º 197

Todas las instalaciones autorizadas para la práctica de autopsia están obligadas a llevar un Libro General de Registro de Autopsias y los respectivos protocolos de autopsia con los datos atinentes al caso, en original y dos copias, quedando la original en el archivo de la Unidad de Anatomía Patológica, la primera copia al Registro de Autopsias que llevará el Departamento de Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud Pública, y la segunda copia en la Dirección del establecimiento donde se practico la autopsia. En caso de muerte violenta o sospechosa de tal, deberá informarse a la autoridad judicial competente.

Articulo º 198

Concluida la autopsia, el cadáver será entregado a los parientes del occiso en un plano no mayor de veinticuatro (24) horas, para la correspondiente inhumación.

Articulo º 199

Quedan exceptuados de la aplicación del plazo señalado en el Artículo anterior, los cadáveres que se encuentren en poder de los depósitos de cadáveres o cuya preservación por medios químicos o físicos, sea certificada por un anatomopatólogo o médico legista ante LA SECRETARIA.

LA SECRETARIA deberá establecer por medio de su dependencia especializada y previa consulta con los colegios o sociedades científicas competentes, lo siguiente: a) Los signos negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte cerebral, que deberán ser constatados por quienes expidan el certificado de defunción; y, b) Los casos de excepción en los cuales puedan aceptarse los signos de muerte cerebral, con exclusión de otros, para certificar la defunción.

Articulo º 200

Si dentro de la 24 horas siguientes del fallecimiento aún no se hubiere practicado la autopsia correspondiente, el Director del establecimiento se verá en la obligación de entregar el cadáver a los familiares del occiso, excepto si mediara una orden judicial en sentido contrario.

Articulo º 201

Si dentro de la 24 horas siguientes del fallecimiento aún no se hubiere practicado la autopsia correspondiente, el Director del establecimiento se verá en la obligación de entregar el cadáver a los familiares del occiso, excepto si mediara una orden judicial en sentido contrario.

Articulo º 202

Los directores de instituciones del Sistema Hospitalario Nacional, o en su defecto los jefes del Servicio de Anatomía Patológica ,deberán ordenar se realice la autopsia en aquellos cadáveres de pacientes fallecidos durante su internamiento, los cuales si no fueran reclamados dentro de un plazo de siete días y si hubiere interés para su estudio se enviarán a una escuela de medicina para su uso docente, situación esta última que debe ser notificada de inmediato y por escrito al departamento respectivo de LA SECRETARIA.

Articulo º 203

El Reglamento señalará los casos en que deberá practicarse la autopsia hospitalaria obligatoria.

Articulo º 204

El Departamento de Vigilancia Epidemiológica de LA SECRETARIA será el responsable de llevar el Registro de Autopsias, de efectuar los estudios epidemiológicos relativos a la información registrada de normar, controlar y evaluar todo lo referente a la materia objeto de esta Ley.

Articulo º 205

Es obligatorio registrar todas las autopsias practicadas en los establecimientos autorizados (hospitalarios, morgues judiciales, privados y otros) por LA SECRETARIA en el registro de autopsias que llevará el departamento, enviando debidamente llenadas las fórmulas oficiales de protocolo de autopsia. El Director del establecimiento en el cual se practicó la autopsia, es el responsable de su envío y el plazo máximo para efectuarlo es de treinta días, a partir de la fecha de la necroscopia.

Articulo º 206

Deberá realizarse la autopsia médico-legal obligatoriamente por orden expresa de la autoridad judicial o disposición de autoridad sanitaria.

Articulo º 207

El Director del Establecimiento podrá ordenar la autopsia mediante resolución razonada en el expediente del occiso, en aquellos casos no contemplados en la Ley por motivo científico, epidemiológico o social.

Articulo º 208

El transporte internacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá hacerse con la autorización previa de LA SECRETARIA y conforme a las condiciones, requisitos y restricciones que determine el Reglamento respectivo.

De las Sanciones

Articulo º 209

De conformidad con el artículo correspondiente del Código de Salud, se procederá a la clausura de todo establecimiento que debiendo ser autorizado por LA SECRETARIA, funcione sin dicha autorización, o cuando debiendo tener profesional responsable técnico, esté funcio-nando sin tenerlo.

CAPITULO II

De las Inhumaciones y Exhumaciones

Articulo º 210

Sólo en cementerios legalmente autorizados podrá realizarse la inhumación de cadáveres o de restos humanos.

Articulo º 211

La cremación de cadáveres podrá ser autorizada por la Secretaría en casos de epidemia.

Articulo º 212

Las Divisiones de Epidemiología y Saneamiento de LA SECRETARIA serán los responsables de normar, regular, controlar y evaluar, la organización y el funcionamiento de todos los crematorios del país.

Articulo º 213

Toda cremación de cadáveres o de restos humanos deberá ser inscrita en la División de Epidemiología de la Secretaría, debiendo practicarse la autopsia médico legal en todos aquellos casos en que dicha práctica resulte obligatoria, de acuerdo a las normas internacionales y que se aplican en las morgues judiciales del país.

Articulo º 214

La División de Epidemiología de LA SECRETARIA reglamentará sobre las cremaciones dentro del territorio nacional.

Articulo º 215

No se permitirá ninguna exhumación sin la licencia sanitaria respectiva o judicial.

Articulo º 216

La exhumación de cadáveres sólo podrá realizarse por orden judicial y con autorización expresa de LA SECRETARIA.

CAPITULO III

De los Cementerios y los Crematorios

Articulo º 217

LA SECRETARIA reglamentará todos los aspectos concernientes a la ubicación, funcionamiento y control de los cementerios y crematorios públicos y privados.

Articulo º 218

Corresponde a las Municipalidades mantener aseados y en buenas condiciones de utilización los cementerios y crematorios públicos, en las distintas poblaciones de su jurisdicción, controlando lo relativo a su régimen interno.

Articulo º 219

Para la apertura de cementerios y crematorios privados, deberá solicitarse la autorización de la Corporación Municipal, en cuya jurisdicción estará ubicado, previo dictamen favorable de LA SECRETARIA.

Articulo º 220

Para todos los efectos de este Código y sus Reglamentos, se entiende por autoridad de salud la que, según los niveles de regionalización del Sistema Nacional de Salud, señale la norma orgánica de LA SECRETARIA para todo el país, para los departamentos y para los municipios.

Articulo º 221

Corresponde al Poder Ejecutivo, como regulador de las condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de las autoridades de salud.

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