TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Capitulo I
Registro
Art. 72. En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.
El Reglamento determinará en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.
Art. 73. La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante notario.
También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.
Art. 74. El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.
Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:
a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo con las explicaciones del caso;
b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyenda de la obra;
c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;
d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga, salvo que se trate de música nacional en que deberán depositarse dos ejemplares;
e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. En el caso de las interpretaciones y ejecuciones de música nacional deberá depositarse dos ejemplares de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo;
f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y
g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra, y , en el caso de las obras de música nacional, deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura.
Art. 76. La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una unidad tributaria mensual:
1. Proyectos de ingeniería, de arquitectura y programas computacionales, 35%;
2. Obras cinematográficas, 40%, y
3. Cualquier otra inscripción de las contempladas en esta ley, 10%.
Todo estos derechos serán depositados en la cuenta corriente única de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicha Dirección designe, quien los destinará a la administración del Departamento de Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de esta ley.
Art. 77. Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se consideran como una sola pieza.
a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y
b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.
Capitulo II
Contravenciones y sanciones
Art. 78. Las infracciones a esta ley serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.
La misma sanción se aplicará a las contravenciones al Reglamento.
Art. 79. Cometen delito contra la propiedad intelectual y serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales:
a) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18;
b) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios establecidos en el Título II de esta ley;
c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta ley, sean literarias, artísticas o científicas, o las editen, reproduzcan o vendan ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando maliciosamente su texto;
d) Los que, obligados al pago de retribución por derecho de autor o conexos derivados de la ejecución de obras musicales, omitieren la confección de las planillas de ejecución correspondiente, y
e) Los que falsificaren o adulteraren una planilla de ejecución.
Art. 80. Cometen, asimismo, delito contra la propiedad intelectual y serán sancionados con las penas que se indican en cada caso:
a) Los que falsearen el número de ejemplares vendidos efectivamente, en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50, serán sancionados con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal , y
b) Los que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la reproducción, distribución al público o introducción al país, y los que adquieran o tengan con fines de venta: fonogramas, videogramas, discos fonográficos, cassettes, videocassettes, filmes o películas cinematográficas o programas computacionales.
Los autores serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, aumentándose en un grado en caso de reincidencia.
Art. 81. El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra perteneciente al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor, será penado con una multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta, circulación o exhibición de los ejemplares.
Art. 81 bis. Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del titular de los derechos o de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos, realice una o más de las siguientes conductas:
a) Suprimir o alterar cualquier información sobre la gestión de derechos; o
b) Distribuir o importar para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido alterada sin autorización; o
c) Distribuir, importar para su distribución, emitir, comunicar o poner a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre la de gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
Art. 81 ter. El que realice cualquiera de las conductas descritas en los literales a), b) y/o c) del artículo anterior sin autorización y a sabiendas que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos protegidos por esta ley, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 100 UTM.
Art. 81 quater. para los efectos de lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se entenderá que es información sobre la gestión de derechos:
a) La información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma;
b) La información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretación o ejecución o fonograma, y
c) Todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.
Art. 82. El Tribunal, al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, puede ordenar, a petición del perjudicado:
1) La entrega de éste, la venta o destrucción:
a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos, y
b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra.
2) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.
Art. 83. El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin fundamento, en un diario que éste designe, y a costa del infractor.
Art. 84. Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.
Art. 85. En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el Juez de Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales, procederá breve y sumariamente.
Capitulo III
Disposiciones generales
Art. 86. Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.
Art. 87. Derogado.
Art. 88. El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.
Art. 89. Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen expresamente.
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