Libro Segundo
DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
CLASES
Art. 316.- (PROCESO ORDINARIO).
Todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario. (Arts. 220, 490, 579, 641, 661, 777)
Art. 317.- (PROCESO SUMARIO).
Se tramitarán y decidirán en proceso sumario:
1) Los procesos de menor cuantía a que se refiere el artículo 134, inciso 1, de la Ley de Organización Judicial.
2) Los que señalan el Código de Comercio y otras leyes. (Arts. 220, 478, 484)
Art. 318.- (PROCESO SUMARISIMO).
Se tramitarán y decidirán en proceso sumarísimo los asuntos comprendidos en el Art. 146 de la Ley de Organización Judicial. (Art. 485).
CAPITULO II
MEDIDAS PREPARATORIAS
Art. 319.- (ENUMERACION).
Todo proceso podrá prepararse porquien pretendiere demandar o por quien, con fundamento, previere que será demandado, pidiendo:
1) Que la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera entrarse en juicio.
2) El reconocimiento, ante el juez competente, de firma de documentos y papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:
a. Tratándose de persona jurídica y cuando el firmante hubiere dejado de ser personero de ella o se encontrare ausente, se podrá pedir que su reemplazante declare la efectividad del documento.
b. Si se tratase de obligaciones contraídas por analfabetos o impedidos de firmar, se estará a lo dispuesto por los artículos 1299 y 1300 del Código Civil.
c. Si legalmente citada, no comparece la persona a quien se emplaza, se dará por reconocida la firma y la efectividad de documento, a menos que mediare impedimento por fuerza mayor comprobada, caso en el cual el juez señalará nuevo día y hora o se trasladará al domicilio del emplazado.
3) Que se exhiba la cosa mueble que ha de ser objeto de la acción.
4) Que se exhiban testamentos o codicilos si el solicitante se creyere heredero o legatario.
5) Que, en caso de evicción, se exhiban los títulos u otros documentos referentes a la cosa vendida.
6) Que el socio o comunero o quien tuviere en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los exhiba. de manera que el solicitante pueda fundar una acción relativa a los mismos o defenderse en juicio promovido por un tercero, sea que la sociedad hubiere sido o no disuelta
legalmente.
7) Que se nombre defensor del ausente presunto que habrá de ser demandado, previa justificación de la ausencia en el término prudencial que fije el juez; que en la misma forma se nombre defensor de bienes desamparados.
8) Que si un menor o incapaz hubiere de demandar o ser demandado y no tuviere tutor o éste se hallare ausente, se le nombre un tutor ad-litem.
9) Que, con noticia contraria, se reciba declaración anticipada de testigos gravemente enfermos, próximos a ausentarse del país o de edad avanzada.
10) Que se practique, con o sin intervención de peritos. la inspección judicial del inmueble o muebles que habrán de ser objeto de juicio, para comprobar su estado.
11) Que si el demandante presunto estuviere por ausentarse de la República constituya domicilio legal en el lugar que correspondiere entablar el proceso, dentro de los tres días de citársele con el requerimiento, bajo conminatoria de tener por constituido cl domicilio en la puerta del juzgado o tribunal donde se practicará la citación con la demanda.
12) Que quien hubiere de ser demandado por reinvindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa la cosa objeto del juicio a promoverse exprese a qué título la tiene.
13) Que se practique mensura judicial. (Arts. 101, 320, 324, 404, 427, 682, 694)
Art. 320.- (IMPROCEDENCIA DE LA EXHIBICION).
No procederá la exhibición:
1) De documentos privados cancelados.
2) De documentos accesibles en archivos públicos.
3) De medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor. (Art. 319)
Art. 321.- (DECLARACION JURADA).
En el caso del artículo 319, inciso 1, el juez señalará día y hora para que quien ha de ser demandado preste el juramento pedido. Si el emplazado no concurriere se le dará por confeso, a menos que justifique su inconcurrencia por causa justa, caso en el cual el juez señalará nuevo día y hora o se trasladará a domicilio del impedido.
Art. 322.- (EXHIBICION DE COSA MUEBLE).
I. La exhibición de cosa mueble se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez atendiendo a las circunstancias.
II. Si exhibida la cosa mueble el actor manifiesta ser la misma que se propone demandar, se hará constar este hecho en el acta respectiva, dejándose la cosa en poder de quien la exhibiere con la prevención de que la conserve en el niismo estado, hasta la resolución del proceso o decretándose, a instancia de parte, su depósito si concurrieren los requisitos exigidos para la procedencia del secuestro.
III. La prevención y depósito previstos anteriormente quedarán sin efecto, con indemnización de daños y perjuicios, si no se interpusiere la demanda dentro de los veinte días siguientes. Si el demandado rehusare la exhibición se presumirá ser cierto lo afirmado por el demandante. (Art. 319)
Art. 323.- (NEGATIVA DE EXHIBICION).
Quien sin justa causa se negare a la exhibición de que tratan los rucisos 3), 4). 5) y 6) del artículo 319 será responsable por los daños y perjuicios, que podrán ser reclamados junto con la demanda principal.
Art. 324.- (DECLARACION ANTICIPADA DE TESTIGOS).
I. La declaración anticipada de testigos prevista por el inciso 9) del artículo 319, podrá recibirse aún después de formalizado el juicio y antes de abrirse el período de prueba, con habilitación de día y horas. La declaración anticipada tendrá el mismo valor que la recibida dentro del período probatorio, sin necesidad de ratificación. Queda librado al criterio del juez apreciar las circunstancias en cada uno de estos casos.
II. La tacha de estos testigos se formulará y probará durante el término de prueba. (Arts. 444, 472).
Art. 325.- (REQUISITOS DE LA SOLICITUD Y RESOLUCION).
I. En la solicitud de medidas preparatorias se indicará el nombre de la parte contraria futura, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
II. El juez accederá
a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud. (Arts. 319, 327).
Art. 326.- (CITACION).
Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena dc nulidad. (Arts. 120, 251)
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