TITULO IV
Disposiciones Finales y Transitorias
Articulo º 236
El Poder Ejecutivo, emitirá los reglamentos que señala este Código; mientras tanto continúan en vigencia los reglamentos y demás disposiciones sanitarias, en todo lo que no se le opongan y por un plazo de cuatro meses. Dentro de dicho plazo deberán emitirse los nuevos reglamentos.
Articulo º 237
Los expedientes iniciados antes de la vigencia de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad a las disposiciones hasta ahora vigentes.
Articulo º 238
Para dirimir los aspectos de competencia interinstitucional que se susciten en la aplicación de este Código, es entendido que en todo lo concerniente con los aspectos de salud humana, se aplicarán las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas al respecto que sean de la responsabilidad de la Secretaría de Salud Pública; y en lo relacionado a la salud animal, vegetal y demás recursos naturales, se aplicarán las leyes, reglamentos y demás disposiciones que estén bajo la responsabilidad de la Secretaría de Recursos Naturales. En las actividades donde existe interdependencia de acciones, éstas se efectuarán coordinadamente entre las Secretarías involucradas.
Articulo º 239
Hasta tanto no se emitan las normas internas correspondientes, en lo referente a los requisitos de calidad de las resinas plásticas utilizadas como materia prima en la fabricación de envases y empaques destinados al expendio de productos de consumo humano, así como en lo referente a colorantes y edulcorantes utilizados como ingredientes en la fabricación de bebidas y alimentos; se aplicarán supletoriamente las normas del Código Federal de Regulaciones de la Oficina de Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de América (F.D.A.), y en las leyes y reglamentos aplicables en los países en donde se originen.
Articulo º 240
Todo lo no previsto expresamente en este Código, se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Articulo º 241
Se derogan el Código Sanitario por Decreto Número 75, de fecha 5 de octubre de 1966; el Decreto Número 16 del Jefe de Estado en Consejo de Ministros, fechado 23 de enero de 1973; y las demás disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan.
Articulo º 242
El presente Código en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintiocho días del mes de mil novecientos noventa y uno y de la fuente receptora correspondiente. Reforma Artículos del Código de Salud.
Norma º 191-91
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que constitucionalmente corresponde al Estado por medio de sus dependencias y de los organismos constituidos de conformidad con la Ley, la regulación, supervisión y control de los productos alimenticios, químicos, farmacéuticos y biológicos, para procurar la salud y bienestar del pueblo hondureño.
CONSIDERANDO: Que los precios de los medicamentos han observado un alza significativa, por lo que se requiere buscar mecanismos que permitan que el consumidor tenga acceso a los medicamentos básicos a un precio inferior. CONSIDERANDO: Que el plazo señalado en el Código de Salud vigente, para la emisión de los reglamentos respectivos, ha resultado insuficiente. POR TANTO, DECRETA:
Articulo º 1
Reformar los Artículos 134, 143, 155 y 236, del Código de Salud, contenido en el
Decreto No. 65-91 del 28 de mayo de 1991, los que se leerán así:
“ARTICULO 134.- El porcentaje máximo de utilidad bruta en la venta o suministro de productos farmacéuticos será determinado por la Secretaría de Economía y Comercio, con base en el precio CIF cuando se trate de productos manufacturados nacionalmente.
El margen de utilidad en la venta de productos genéricos pueda ser distinto al fijado para la venta de productos comerciales bajo marca de fábrica. En la venta o suministro de productos farmacéuticos en hospitales o policlínicas privadas, a pacientes que reciban tratamiento médico, el porcentaje de utilidad bruta no excederá del 25% sobre el costo original, siendo obligatorio el desglose en la factura del o de los medicamentos utilizados con su respectivo valor, para su debida comprobación.”
“ARTICULO 143.- El médico al prescribir un medicamento, está obligado a indicar, además de la marca comercial del producto el nombre genérico del medicamento. Los establecimientos autorizados para la venta de medicinas, por medio de su Regente, deberán ofrecer al consumidor el equivalente genérico del producto recetado por el médico.”
“ARTICULO 155.- La Secretaría elaborará el listado del Cuadro Básico de Medicamentos de las instituciones del Estado, utilizando nombres genéricos de acuerdo a estándares internacionales reconocidos.
En el caso de las medicinas contenidas en el Cuadro de Medicamentos mencionados, que provengan de laboratorios calificados y se compruebe su registro sanitario y su autorización de comercialización en su país de origen; para efectos de su Registro en Honduras se les otorgará un trato preferencial y expedito, conforme al reglamento respectivo, pero en todo caso, deberá ser comprobada su calidad, de conformidad con lo establecido en el presente Código. La solicitud de este registro deberá ser atendida dentro de un plazo de treinta (30) días.
La importación de los medicamentos genéricos, estará exenta de la aplicación de la Ley de Representantes, Agentes y distribuidores de Casas Nacionales y Extranjeras.”
“ARTICULO 236.- El Poder Ejecutivo, emitirá los Reglamentos que señala este Código dentro de un plazo que vence el 26 de agosto de 1992; mientras no se emitan nuevos reglamentos continuarán en vigencia los actuales, así como las demás.
Articulo º 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Interpreta el Artículo 157 del Código de Salud.
Norma º 194-96
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 157 del código de Salud, es atribución de la Secretaria de Salud Pública, autorizar la instalación, ampliación, modificación, traslado y funcionamiento de los establecimientos públicos y privados de asistencia médica. CONSIDERANDO: Que en el caso de las farmacias y puestos de venta de medicina se deben cumplir previo a la autorización con las regulaciones de carácter profesional que establezca el Colegio Químico Farmacéutico de Honduras.
POR TANTO:
DECRETA:
Articulo º 1
Interpretar el Artículo 157 del Código de Salud contenido en el Decreto No. 65.91 del 28 de Mayo de 1991, en el sentido de que, en las regulaciones de carácter profesional del Colegio Químico Farmacéutico de Honduras aplicables para el funcionamiento de las farmacias y puestos de ventas en medicinas deben comprenderse las relativas a la ubicación y distancia entre las mismas respetándose los derechos adquiridos.
Articulo º 2
El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario oficial LA GACETA.
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