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Disposiciones Generales del impuesto sobre la renta

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TITULO V

Disposiciones generales

CAPITULO XXV

De la Administración, Fiscalización y Autorización

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXIV al actual)

Artículo 62.- Administración y fiscalización.

Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración y fiscalización de los impuestos a que se refiere esta ley.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 57 al actual.)

CAPITULO XXVI

Régimen de las compañías bananeras

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXV al actual)

Artículo 63.- Tributación de las compañías bananeras.

La presente ley no afectará el régimen establecido para las compañías bananeras a que se refiere el contrato administrativo Nº 9330-HA del 16 de noviembre de 1978, ni a las afectadas por lo dispuesto en el artículo transitorio I de la ley Nº 7032 del 2 de mayo de 1986.

Una vez vencidos los plazos fijados en los contratos y disposiciones legales vigentes, estas compañías deberán tributar de acuerdo con las normas de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 113 de la Ley de Presupuesto Nº 7097 de 1º de setiembre de 1988).

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 58 al actual)

CAPITULO XXVII

Facultades y deberes del Poder Ejecutivo

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 del 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVI al actual)

Artículo 64.- Facultades y deberes sobre materias que se indican.

El Poder Ejecutivo queda facultado y obligado, según corresponda, para que, por medio del Ministerio de Hacienda, mediante decretos, pueda:

a) Recaudación del impuesto único sobre las rentas de los asalariados dependientes:

Autorizar para que la recaudación del impuesto contenido en el título II de esta ley pueda ser efectuada por la Caja Costarricense de Seguro Social, conjuntamente con las imposiciones de seguridad social.

b) Los tramos del impuesto a que se refiere el título II de esta ley deberán ser modificados, en cada período fiscal, de conformidad con los cambios experimentados en el alza del costo de la vida, de acuerdo con los índices que para tal efecto lleva el Banco Central de Costa Rica.

c) Declaración y pago en un mismo acto: Establecer que el impuesto sobre la renta contenido en la presente ley deba declararse y pueda pagarse en un mismo acto, ya sea como norma general o por grupos o ramas de actividad.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 59 al actual.)

Artículo 64 bis.-Obligación de informar anualmente a la Asamblea Legislativa sobre la recaudación del impuesto. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, a más tardar antes del 31 de enero de cada año, deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado sobre el monto total de la recaudación efectuada por concepto del impuesto sobre la renta durante el año fiscal inmediato anterior. El informe deberá especificar el monto de la recaudación proveniente del aporte de contribuyentes del sector público y del sector privado; hará un desglose de estos aportes por cada una de las ramas de la economía y establecerá una comparación entre la recaudación estimada y el monto efectivamente recaudado al cierre del año fiscal, detallando los sectores donde eventualmente se hayan dado diferencias significativas y las causas que puedan haber originado tales diferencias.

(Así adicionado este artículo 64 bis por el inciso f) del artículo 21 de la Ley N° 8114, de 4 de julio de 2001.)

CAPITULO XXVIII

Incentivos para diversas actividades para la exportación

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, del antiguo XXVII al actual)

(NOTA: de acuerdo con el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996, las funciones otorgadas por los artículos siguientes al Consejo Nacional de Inversiones se entenderán que corresponden ahora al Ministerio de Comercio Exterior)

Artículo 65.- Incentivos para las exportaciones.

Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados.

Se entenderá por “exportaciones no tradicionales” y “terceros mercados” los que determine el reglamento que al efecto emita el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Comercio Exterior.

Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones (**), recibirá los beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada.

a) Deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados.

En caso de que la empresa no lleve cuentas y registros separados, la parte de la renta imponible por exportaciones no tradicionales a terceros mercados no sujetos al impuesto, será el monto resultante de aplicar a la renta imponible total del contribuyente la proporción que representan las ventas a terceros mercados entre las ventas totales de la empresa.

(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1.1, de la Ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991.)

b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.

No podrá deducirse por este concepto más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra, ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente, o en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.

Las acciones adquiridas deberán quedar en fideicomiso en un banco del estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidad de disponer más que de los dividendos que produzcan.

c) Exención del pago de todo tributo y derecho consular, del pago de los impuestos de venta y consumo sobre la importación o compra local de materia prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque y envase, así como de otras materias, mercancías y bienes requeridos para la operación de la empresa beneficiaria o que se incorporen como parte componente de los productos exportados. De conformidad con lo anterior, se considerarán exentos de todos los impuestos de importación incluidos en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José) y en las sobretasas temporales a la importación.

(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.1, de la Ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991.)

Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:

1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitida por el Banco Central de Costa Rica.

2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de exportación, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones (**).

3) Además, deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Cometerá el delito de defraudación fiscal el declarante que, para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.

También podrán recibir los beneficios del inciso b) otros contribuyentes que adquieran acciones en las mismas condiciones establecidas en el inciso citado.

Las empresas productoras de mercaderías que sean utilizadas por un tercer exportador de productos no tradicionales a terceros mercados, como insumo de los bienes exportados o como bienes finales exportados, tendrán derecho a una deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta, sobre las utilidades del período que genere aquella parte de la producción efectivamente exportada. Igualmente tendrán derecho a las exenciones de tributos a que se refiere el inciso c) de este artículo.

Para gozar de estos beneficios deberán suscribir un contrato de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones (**) y de Comercio Exterior, en representación del Estado, conforme se disponga en la reglamentación de esta ley.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 60 al actual.)

(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)

Artículo 66.- Los contratos de exportación y de producción para la exportación.

Se crean los contratos de exportación y de producción para la exportación, como los instrumentos para conceder ventajas y beneficios a las empresas exportadoras de productos no tradicionales no amparadas a tratados de libre comercio, y a las empresas productoras contempladas en el párrafo final del artículo anterior, tales como:

a) Tarifas portuarias especiales.

b) Simplificación de procedimientos y trámites.

c) Créditos bancarios con tasas de interés y plazos de pagos preferenciales.

ch)       Las reducciones impositivas contempladas en el artículo 65 (*) de esta ley.

(*)        (Así reformado tácitamente por la ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que al correr la numeración traspasó el antiguo 60 al actual 65)

d) Las depreciaciones aceleradas contempladas en esta ley.

e) Certificados de Abono Tributario, los cuales podrán otorgarse hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre el principio de que el porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino de la exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones (**).

(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)

f)   Asistencia técnica y capacitación de personal para las empresas.

g) ANULADO.-

(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.

h) ANULADO.-

(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de Ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61 al actual.)

(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)

Artículo 66-B.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3327 de las 15:42 horas del 27 de junio de 1995.

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-B al actual.)

Artículo 66-C.- Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente negociables y no devengarán intereses.

Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del Estado.

La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***), acompañada de los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las divisas. Una vez analizada la documentación presentada, el Centro (***) recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los Certificados.

Para efecto del pago de impuestos, estos Certificados podrán utilizarse, después de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su emisión.

Para los efectos de esta Ley, se tendrá como fecha de emisión la del reintegro de divisas.

Los Certificados de Abono Tributario prescribirán veinticuatro (24) meses después de la fecha de su maduración.

(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-C al actual.)

(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)

(*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº.7638 de 30 de octubre de 1996)

Artículo 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.

Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico.

Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (Nº 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.

La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), para aplicar las sanciones del caso.

(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-CH al actual.)

(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)

Artículo 66-D.-

a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:

1.-       Cuando mediarán prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.

2.-       Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.

3.-       Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.

4.-       Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).

5.-       El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.

b) La presentación tardía del informe anual de actividades dará lugar a la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) la que no podrá ser superior a un veinticinco por ciento (25%) del monto total de los incentivos recibidos por la empresa incumpliente durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. La certificación del acuerdo que impone la multa constituirá título ejecutivo.

Si dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del acuerdo que impone la multa, esta no fuera pagada voluntariamente, se procederá a la rescisión del contrato.

El producto de las multas deberá ser depositado en una cuenta especial que, al efecto, abrirá el Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones (***) y deberá ser debidamente presupuestado.

(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-D al actual)

(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996)

(*** NOTA: estas funciones corresponden a la Promotora de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso b) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)

Artículo 66-E.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), al tener conocimiento de algún incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o de alguna de las infracciones que señalan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, por medio de un órgano director que nombrará al efecto, levantará la información correspondiente y luego dará audiencia, dentro de un plazo máximo de quince días naturales, al supuesto infractor, a fin de que ofrezca la prueba de descargo, la cual será recibida en una comparecencia oral y privada, la que se llevará a cabo al finalizar el plazo otorgado para la audiencia en la sede del órgano director.

Con base en la recomendación del órgano director, el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**) resolverá, en firme, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que se realizó la comparecencia.

La resolución final se notificará al infractor, quien podrá interponer, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación, un recurso de reconsideración ante el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), quien lo resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión en que se conoció de su interposición. Esta resolución agotará la vía administrativa cuando deniegue el recurso.

(Así adicionado por el artículo 1, inciso 2, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 61-E al actual.)

(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMES y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)

Artículo 67.- DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 13, inciso c), de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de setiembre de 1996.)

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 62 al actual.)

Artículo 68.- Funciones del Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**).Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**):

a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.

b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior (**), establecer los beneficios, plazos y condiciones que, en cada caso, otorgará a los contratos de exportación.

El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un control posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados.

(Así reformado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991.)

(** NOTA: estas funciones corresponden al Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13, inciso c) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER Nº 7638 de 30 de octubre de 1996.)

c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados de abono tributario y de incremento de las exportaciones.

ch)       Aprobar el otorgamiento del régimen de admisión temporal.

            (Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991.)

d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá a dicho beneficiario, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente decisión.

(Así adicionado por el artículo 1, inciso 1.4, de la ley Nº 7257 de 17 de setiembre de 1991).

(Así modificada su numeración por el artículo 1º de ley Nº 7551 de 22 de setiembre de 1995, que la traspasó del antiguo 63 al actual.)

Artículo 69.- El régimen de admisión temporal.

Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permitirá recibir, dentro del territorio aduanero, con suspensión de toda clase de tributos
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