Secc. II – Control
Tít. I – Disposiciones generales
Artículo 112- El servicio aduanero ejercerá el control sobre las personas y la mercadería, incluida la que constituye medio de transporte, en cuanto tuvieren relación con el tráfico internacional de mercadería.
Artículo 113- La intensidad de las atribuciones de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse con las excepciones previstas en este título.
Artículo 114- Para el cumplimiento de sus funciones de control, el servicio aduanero adoptara las medidas que resultaren más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se encontrare, la imposición de sellos y precintos y el establecimiento de custodias.
Artículo 115 el Estado Nacional, las provincias las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizada están sujetas a las mismas normas de control que las demás personas, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 116- La entrada y salida de personas al territorio aduanero, así como la importación y exportación de mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los lugares que se habilitaren al efecto, previa autorización del servicio aduanero.
Artículo 117- La persecución de personas sospechosas de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al igual que la mercadería presumiblemente objeto o medio para la Comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los correspondientes a la soberanía de los demás estados.
Artículo 118- En el caso previsto en el art. 117, las atribuciones de control se incrementaran por el pasaje de una zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores. Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores atribuciones subsistirán las de las zonas anteriores.
Artículo 119- Cualquiera fuere la zona de que se tratare, los agentes del servicio aduanero y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales podrán proceder a la identificación y registro de personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren sospechas de la Comisión de algún ilícito aduanero, así como también aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare, poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de las 48 horas.
Artículo 120- Cuando la ilicitud pudiera constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y policiales deberán detener a los responsables cualquiera fuere la zona en que estos se encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las 48 horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa autorización judicial.
{show access=”Registered”}