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Disposiciones Generales en el codigo de seguridad social

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TITULO VII

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

DEL NUMERO PATRONAL

Art. 231.- Todas las empresas industriales, comerciales, bancarias, de servicios públicos, Ministerios, Direcciones Generales, Universidades, entidades autónomas y semiautónomas, autárquicas y semiautarquicas, sin ninguna excepción, están obligadas a inscribirse en la Caja Nacional de Seguridad Social y recabar el “Número Patronal” que les corresponda, con el cual deben Identificarse en todas sus relaciones con el Estado, las Cajas y las entidades de orden público y privado.

La Caja Nacional de Seguridad Social será la única encargada para llevar el Registro General del Número Patronal.

La obligación de inscribirse se extiende incluso a las empresas y entidades que no se hallan dentro del campo de aplicación del Código de Seguridad Social

Art. 232.- El Número Patronal se compone de siete cifras; las tres primeras sirven para la interpretación de la actividad económica y las cuatro restantes para la ubicación de la empresa, dentro de una correlativa.

El Código Nacional de Ramas de Actividad que constituye el Anexo Nº 3 del presente Código, define las tres primeras cifras del “Número Patronal”.

Art. 233.- Todas las entidades que tengan relaciones con empresas u organismos que están obligados a poseer Número Patronal, deberán exigir dicho Número otorgado por la Caja Nacional de Seguridad Social, consignándolo en sus libros y registros.

Los funcionarios que hubieren dado curso a cualquier tramite sin exigir la exhibición de Número Patronal serán pasibles de las sanciones que establece el Reglamento.

Art. 234.- Todas las empresas u organismos públicos y particulares que tengan registradas sus actividades, están obligados a obtener, de la Caja Nacional de Seguridad Social, su Número Patronal en el término de sesenta días, a contar de la promulgación del presente Código.

Las empresas u organismos que omitieren el cumplimiento de esta obligación pagarán una multa de acuerdo a los artículos 216 al 219, con destino a la Cuenta de “Previsión Social”, sin perjuicio de cumplir la obligación señalada en el Presente Código.

Art. 235.- A tiempo de otorgar el Número Patronal la Caja Nacional de Seguridad Social podrá requerir todos los datos que crea conveniente para la determinación del mismo.

CAPITULO II

DEL NUMERO INDIVIDUAL DE IDENTIFICACION

Art.236.- A partir de la promulgación del presente Código se instituye el sistema del “Número Individual” para la identificación de todos los estantes y habitantes de la República encomendándose la tuición, coordinación y aplicación, de dicho sistema a la Comisión Nacional del “Número Individual” que estará integrada por los siguientes miembros;

a)            Director General del Registro Civil, como Presidente;

b)           El Director General de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social;

c)            El jefe de Personal del Estado Mayor General;

d)           El Director General de Educación del Ministerio de Educación;

e)           El Director General de la Oficina de Estadística del Ministerio de Hacienda y Estadística;

f)            Un representante de Servicio de Identificación de la Dirección General de Policías;

g)            El Gerente Técnico de la Caja Nacional de Seguro Social.

  

Art. 237.- El Número Individual consiste en una clave compuesta de nueve cifras que será formulada de la siguiente manera:

a)            Año de nacimiento: dos últimos guarismos del año de nacimiento:

b)           Mes de nacimiento y sexo: dos guarismos de acuerdo al siguiente Código:

 

SEXO

Meses                  Varones              Mujeres

Enero                   01                           51

Febrero               02                           52

‘Marzo                 03                           53

Abril                      04                           54

Mayo                    05                           55

Junio                     06                           56

Julio                      07                           57

Agosto                 08                           58

septiembre        09                           59

Octubre               10                   60

Noviembre        11                   61

Diciembre           12                           62

 

 

c)            Día de nacimiento: 01 al 31;

d)           La primera letra del apellido paterno;

e)           La primera letra de apellido materno;

f)            La primera letra del nombre de pila.

 

Art. 238.- Se establece una numeración ordinal con un solo guarismo, que se añadirá al final de la fórmula para distinguir el caso de similitud de dos o más números individuales. Este número será incluido en caso de duplicidad y de acuerdo, al procedimiento que establezca la Comisión.

Art. 239.- El Número Individual deberá estar íntimamente ligado con las características dactilares del individuo las que se transcribirán en los ficheros dactilares existentes, para la identificación de las personas. Los ficheros dactilares de la Dirección General de Policías, de la Caja Nacional de Seguridad Social, de la Caja de Seguro Social de Ferroviarios, Ramas Anexas y Transportes Aéreos de Bolivia y Caja de Seguro Social Militar se organizarán con carácter nacional y servirán como únicos medios de identificación. Los citados organismos intercambiarán datos sobre los grupos de población que controlen, a fin de establecer el mismo número individual para las personas inscritas en los registros de dos o más instituciones.

Art. 240. – El número individual de las mujeres cualquiera que sea su estado civil, estará formado solamente por sus datos de soltera.

Art. 241.- Los extranjeros y los hijos de bolivianos nacidos en el extranjero, que se radiquen en el país, deberán recabar su correspondiente Número Individual de la Dirección General de Registro Civil.

Art. 242.- Todo persona natural o física, que habita en el territorio de la República, deberá tener obligatoriamente inscrito en todos sus documentos personales el Número Individual.

Art. 243.- El Número Individual, para los nacidos después de la promulgación del presente Código, será inscrito en la partida de nacimiento del Registro Civil, para servir de dato fundamental y ser repetido en todos los documentos que se extendieran en favor del interesado, tales como:

a)            Certificado de nacimiento;

b)           Libreta de servicio militar obligatorio;

c)            Cédula de identidad personal;

d)           Libreta de seguridad social;

e)           Libreta de Registro Cívico;

f)            Certificado de matrimonio y libreta familiar;

g)            Pasaportes y salvoconductos;

h)           Licencia y brevet para la conducción de vehículos;

i)             Declaración de la renta y documentos para pago de impuestos;

j)             Títulos profesionales y académicos.

k)            Nombramientos y designaciones;

II) Pólizas de Seguro Privado;

m)          Certificado de defunción o de óbito; y

n)           Todos los documentos establecidos y por establecerse posteriormente, que tengan relación con el Número Individual.

 

Art. 244.- Se concede el término impostergable de un año, a partir de la promulgación del presente Código a las personas que no hayan inscrito su nacimiento en el Registro Civil, para que lo hagan de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de 5 de abril de 1945.

La Comisión establecida en el artículo 236, deberá presentar un proyecto de Decreto al Supremo Gobierno, por intermedio del Ministerio de Gobierno, en un término de 60 días, para la adopción de un procedimiento judicial sumario y económico que permita la inscripción de todas las personas en el Registro Civil, con inclusión de todos los datos requeridos para el otorgamiento del correspondiente “NUMERO INDIVIDUAL”. En el mismo Proyecto, deberá introducirse las modalidades requeridas para los cambios de nombre.

Art. 245.- Para las personas que lleven un solo apellido, el Número Individual, constituirá en una clave similar o la señalada en el artículo 237; pero, con la modificación de que en lugar de las iniciales de los apellidos paterno y materno, contendrá las dos primeras letras del único apellido que lleven.

Art. 246.- Para los menores abandonados huérfanos, expósitos y otros que se hallan bajo la protección del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyo nacimiento no ha sido inscrito en el Registro Civil, el citado Ministerio prestará su cooperación y ordenará su inscripción investigando la filiación, fecha de nacimiento y otorgándoles un nombre, apellido o fecha de nacimiento en caso de que no los tengan.

CAPITULO III

DEL REGIMEN COMPLEMENTARIO FACULTATIVO DE INVALIDEZ Y VEJEZ

Art. 247.- Se establece un régimen complementario facultativo de invalidez y vejez para los sectores laborales sujetos al campo de aplicación del presente Código que deseen el mejoramiento de las prestaciones de invalidez o vejez o la reducción de las condiciones establecidas para el otorgamiento de dichas prestaciones.

Cada sector laboral deberá tramitar ante la Caja el ingreso colectivo a este régimen facultativo.

Art. 248.- Para efectos del artículo anterior es indispensable que la cotización aumente en relación con el esquema complementario de prestaciones.

La cuantía de las cotizaciones y prestaciones, será determinada en el estudio técnico-actuarial a que se refiere el artículo 295, el que fijará igualmente las condiciones y normas definitivas del esquema facultativo. (Reglamento de Reformas a la Seguridad Social de 12 de junio de 1987.- Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990).

Art.249.- Los sectores que en el período comprendido entre la aplicación de los seguros de invalidez, vejez y muerte y los resultados del estudio técnico actuarial a que se refiere el artículo 295, deseen acogerse al régimen facultativo conforme al artículo 247 podrán hacerlo aportando una cotización superior a la que determine el presente Código, cuyo excedente se acumulará en una cuenta especial de la Caja, para los fines consiguientes.

CAPITULO IV

DE LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Art. 250.- Modifícase en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 2348 de 18 de enero de 1951 en los siguientes términos: “Los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social, quedan encargados de la aplicación y cumplimiento de las normas introducidas por el “Reglamento Básico de Higiene y Seguridad Industrial” a que se refiere el mencionado Decreto Supremo.

Art. 251.- Modificase el artículo 4º del Decreto Supremo citado en el artículo anterior, determinando que los casos de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Básico o de las Recomendaciones de los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social, se sancionará de acuerdo a lo especificado en el artículo 216 y mediante el procedimiento señalado en los artículos 217 al 219 del Código de Seguridad Social.

Art. 252.- Los Departamentos de Medicina Preventiva y de Seguridad Industrial de la Caja Nacional de Seguridad Social podrán independientemente de los preceptos existentes en el Reglamento Básico establecer todas las normas tendientes a prevenir los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

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