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Disposiciones Generales en la ley de vida silvestre

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1.- La presente ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente ley y en su reglamento.

ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera secundaria, de mostrar dicha comunidad al observador.

Áreas: de manejo de vida silvestre: Áreas silvestres que proveen algún grado de manejo y protección a la vida silvestre.

Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos o subproductos derivados de estos.

Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas cazadas para alimento o por deporte.

Comercio: Actividad de comprar, vender o ejercer el trueque con fines lucrativos.

Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.

Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.

Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país y que no es propio de él. Se opone a lo autóctono, endémico o indígena.

Estudio científico: Toda investigación que aplica el método científico (observación, hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, etcétera).

Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con cualquier fin.

Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o alterados.

Fincas cinegéticas:

a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para cazar animales como deporte.

b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne u otros productos.

Flora silvestre: Para los efectos de esta ley, la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el reglamento de esta ley. Se exceptúa de ese conjunto, el término “árbol forestal”, de acuerdo con la definición dada por la ley o la reglamentación que regula esta materia.

Fauna silvestre: Para los efectos de esta ley, la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el reglamento de esta ley.

Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.

Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por el hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de las especies.

Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.

Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental.

Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio especies orgánicas, sus productos o subproductos.

Recolecta científica: La captura o extracción de animales o plantas, sus productos o subproductos, con fines de estudio científico.

Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus productos o subproductos, con fines educativos.

Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie de vida silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en el menor tiempo posible.

Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies determinadas.

Vida silvestre: Conjunto de la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes y de la flora que vive en condiciones naturales en el territorio nacional.

Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población.

Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público de manera permanente.

ARTÍCULO 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.

ARTÍCULO 4.- La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.

Corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a

particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente ley y de su reglamento.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción “sostenida”, así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.

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