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Disposiciones Generales Finales

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CAPÍTULO XIII

Disposiciones generales finales

ARTÍCULO 122.- Las autoridades, a las que competa hacer cumplir esta ley y su reglamento, serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas, según sea el caso, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta ley y de su reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta ley, podrán imponerles, como pena adicional, la pena de inhabilitación especial.

ARTÍCULO 123.- Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la presente ley y a su reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado.

La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el reglamento de esta ley.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 124.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominaciones serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones (¢50.00) y de cien colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en su reglamento. El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:

a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00).

b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, se cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00).

c) En todo permiso de exportación de animales o plantas silvestres, se cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto en el permiso de las exportaciones, con fines de investigación, destinadas a museos o a propósitos educativos.

 

ARTÍCULO 125.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía para establecer montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se sustente con un criterio científico.

Los fondos generados por tales actividades serán administrados por la Dirección General, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se establece en el artículo 11 de esta ley.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 126.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicadas al ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la obtención del respectivo permiso ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 127.- Los cánones que señala esta ley se ajustarán, automática y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central, correspondiente al año anterior.

Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente y Energía, solicitará al Banco Central que certifique el referido índice de inflación. 

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995)

ARTÍCULO 128.- Deróganse las Leyes No. 4551 y No. 6919 y cualesquiera otras que se le opongan.

ARTÍCULO 129.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.

ARTÍCULO 130.- En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se extenderá a su representante legal.

ARTÍCULO 131.- Todas las licencias de caza deberán portar un sello sin valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor de este sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para nacionales y extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00) para extranjeros no residentes.

Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para coadyuvar con la Dirección General de Vida Silvestre, en los programas de protección y capacitación en el campo del manejo de la vida silvestre.

ARTÍCULO 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas.

Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.

Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años.

ARTÍCULO 133.- Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO I.- Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, cantón de Nicoya, provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley.

TRANSITORIO II.- Se autoriza a la Dirección General de Vida Silvestre para utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en esta ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta ley.

TRANSITORIO III.- La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación de esta ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132.

TRANSITORIO IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto veinticuatro meses después de la publicación de esta ley.

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley No. 7497 de 2 de mayo de 1995)

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Roberto Tovar Faja

Presidente

 

 

                  Eliseo Vargas García                                                     Rafael Sanabria Solano

                  Primer Secretario                                                       Segundo Secretario

 

 

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.-

Ejecútese y Publíquese

Rafael Angel Calderón Fournier

Presidente

 

El Ministro de Recursos Naturales, Energía y Minas, Ing. Hernán Bravo Trejos.

Sanción:        30-10-1992

Publicación y Rige: 07-12-1992

1ª Revisión:   29-04-1999. AN.-

2ª Revisión:   06-02-2001 JCBM.-

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