TÍTULO IV
DE LA ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOCISIONES GENERALES
Articulo º 120
Solamente pueden adoptar las personas mayores de treinta años que se hallen en el goce y ejercicio de sus derechos civiles, siempre que sean de buena conducta y reputación y acrediten tener capacidad para alimentar, asistir y educar al adoptado. Cuando el adoptante o adoptantes sean extranjeros, no residentes en el país, deberán acreditar, además de los requisitos indicados en el párrafo anterior, que en el país de su residencia habitual, una institución gubernamental o privada, reconocida por el Estado ejercerá control acerca del cumplimiento de las obligaciones del adoptante o adoptantes con respecto al adoptado. En el caso de adopción conjunta, bastará que uno de los cónyuges haya cumplido la edad a que se refiere el párrafo primero de este Artículo.
Articulo º 121
No pueden adoptar:
1) Ninguno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge;
2) Los tutores, a las personas que están sujetas a su tutela;
3) Las personas que hayan ejercido la tutela a los pupilos o incapaces mientras no hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de administración por la autoridad judicial competente; y,
4) Quienes hubieren sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad.
Articulo º 122
El adoptante deberá ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, en caso de adopción conjunta la diferencia será con el cónyuge menor.
Articulo º 123
El consentimiento del adoptado o de sus representantes legales es imprescindible para la adopción y deberá darse de conformidad con las siguientes disposiciones:
1) Si es mayor de edad, lo dará personalmente;
2) Si está sujeto a tutela, lo dará su representante, con autorización del Tribunal;
3) Si es menor de edad, lo dará quien o quienes ejerzan la patria potestad, con autorización del
Tribunal; y,
4) Si se trata de menores declarados en estado de abandono o depósito judicial, lo dará el representante de la Junta Nacional de Bienestar Social, con autorización del Tribunal.
Si el adoptado fuere menor de edad o mayor inhábil y tuviere bienes, el o los adoptantes quedarán sujetos a los regímenes establecidos para la tutela, en cuanto a su administración.
Articulo º 124
La adopción se hará en Escritura Pública que será inscrita por el Registrador Civil y se anotará al margen del asiento de nacimiento del adoptado, de conformidad con lo que dispone este Código. En la Escritura se consignará si la adopción es simple o plena.
Articulo º 125
Los interesados deberán obtener autorización del Tribunal antes del otorgamiento de la Escritura, salvo el caso del adoptado mayor de edad.
El Tribunal, aún cuando concurran los requisitos legales para la adopción, apreciará siempre su conveniencia para el adoptado, conforme a las circunstancias de cada caso.
Articulo º 126
Al otorgamiento de la Escritura de adopción deberán comparecer el o los adoptantes, y el representante legal del adoptante en su caso.
Articulo º 127
El Notario autorizante de la Escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes, de que se han cumplido los requisitos legales y de que la adopción fue autorizada por el Tribunal competente cuando proceda.
De la escritura de adopción deberá publicarse un extracto en el Diario Oficial “La Gaceta”. Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse ante el Registrador Civil en el término de quince días a partir de la publicación, por escrito, en que expondrá las razones de su inconformidad e indicará las pruebas que apoyan su oposición.
Articulo º 128
Transcurrido el término indicado en el Artículo anterior, sin que se presente oposición se inscribirá en el Registro de Nacimientos el asiento correspondiente, cambiando los nombres de los padres. Para relacionar esta nueva inscripción con la anterior del adoptado, deberá hacerse al margen de esta última la cancelación correspondiente.
El Registrador Civil solamente podrá revelar o certificar la relación de ambos asientos, mediante orden judicial o por solicitud expresa de la Junta Nacional de Bienestar Social, en caso de menores. Si hubiere oposición en tiempo, el Registrador Civil remitirá el escrito al Tribunal, para que éste lo tramite y lo resuelva en lo que corresponda, siguiendo el procedimiento prescrito por el Código de Procedimientos Civiles para los incidentes comunes.
Articulo º 129
Sólo por orden judicial podrá el Registrador Civil certificar expresamente que la filiación es adoptiva.
Articulo º 130
El adoptado usará los apellidos del adoptante. En el caso de adopción conjunta, usará como primer apellido el primero del adoptante, y como segundo, el primer apellido de la adoptante. Si el Tribunal lo autorizare, podrá en la misma Escritura cambiarse el nombre de pila del adoptado.
Articulo º 131
La adopción podrá ser simple o plena. La adopción simple se podrá convertir en plena si concurren los requisitos exigidos para ésta.
Articulo º 132
Nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona, salvo el caso de adopción por cónyuges pero una nueva adopción podrá tener lugar después del fallecimiento del o de los adoptantes.
Articulo º 133
Solamente se podrá adoptar a las personas menores de dieciocho años de edad, que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1) Que sean de padres desconocidos o que sean huérfanos; y,
2) Que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono.
Podrán, sin embargo, ser adoptados, quienes estén sujetos a patria potestad si los padres que la ejercen no pudieren suministrarles alimentos, asistencia y educación, plenamente probados estos extremos, o cuando a juicio del Juez competente la adopción beneficia al menor.
Articulo º 134
Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse ante juez competente, antes de dictarse la correspondiente resolución, exponiendo las razones de su inconformidad.
Asimismo, se podrá impugnar la adopción simple, fundada en que no reporta beneficios al adoptarlo. Esta impugnación sólo podrá intentarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la resolución por el Registrador Civil.
Articulo º 135
Una adopción no impide otras adopciones posteriores por parte del mismo adoptante o adoptantes.
Articulo º 136
La solicitud de adopción deberá presentarse personalmente por el adoptante o adoptantes y no podrá hacerse por mandatario.
Articulo º 137
La adopción es un acto jurídico destinada a crear entre adoptante o adoptantes y adoptados los derechos y obligaciones que establece la presente Ley.
Articulo º 138
Al morir el adoptante si el adoptado es menor de edad que hubiese estado antes de la adopción, bajo la protección de un centro de asistencia social, volverá a la institución de que haya procedido, si así conviniere a sus intereses morales y materiales, circunstancia que deberá ser calificada, en juicio sumario por el Juez, previo informe de la Junta Nacional de Bienestar Social. En cualquier otro caso, el menor quedará bajo la protección de la Junta Nacional de Bienestar Social, sin perjuicio de los prescritos en el Artículo 424 del Código Civil y el Artículo 164 de esta Ley.
Articulo º 139
Tratándose de hondureños por nacimiento nacidos en el extranjero y que no se encontraren registrados ante un agente diplomático o consular de la República de Honduras para su adopción, será menester proceder previamente a su inscripción en el país, con vista a la documentación debidamente legalizada.
Articulo º 140
La adopción no podrá someterse a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita.
Articulo º 141
La adopción que no reúna los requisitos establecidos en esta Ley es nula, es igualmente nula aquélla que adolezca de error, coacción o dolo. La acción de nulidad corresponde a todo aquél que tenga actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha de inscripción de la Escritura correspondiente por el Registrador Civil.
Articulo º 142
La autorización judicial que exige la Ley se solicitará por medio de escrito, en el cual se expondrá las razones en que se funda la concurrencia de los requisitos legales.
Articulo º 143
El padre o la madre que tenga bajo su potestad al adoptado o la persona que lo represente legalmente, podrán suscribir la solicitud, en cuyo caso se ratificarán en ella ante el Juez. Si no lo hubiese suscrito, deberán dar su consentimiento en presencia del Juez consignándose en los actos.
Articulo º 144
Presentada la solicitud, si la persona a quien se pretende adoptar fuese menor de catorce años, el Juez proveerá que la Junta Nacional de Bienestar Social practique un estudio socio-económico confidencial de la misma y del solicitante o solicitantes.
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