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Disposiciones para la Instruccion

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TITULO III

Sección I (artículos 193 al 215)

      Disposiciones generales para la instrucción (artículos 193 al 208)

           

Artículo 193: Finalidad

           

Art. 193.- La instrucción tendrá por objeto:

1) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.

2) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.

3) Individualizar a los partícipes.

4) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil. 

 

Artículo 194: Investigación directa

 

Art. 194.- El juez de instrucción deberá proceder directa e inmediatamente a investigar los  hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 196.

 

Artículo 195: Iniciación

Art. 195.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en tales actos. El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder.   La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.

Artículo 196

*Art. 196.- El juez de instrucción podrá decidir que la dirección de la investigación de los delitos de acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal, quien deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en la sección II del presente título. En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión  de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la sección II de este título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.

Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo Criminal y Correccional federal de la Capital Federal y Federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo Criminal de Instrucción.

 

Modificado por: Ley 24.121 Art.88

 

Artículo 197: Defensor y domicilio

 

Art. 197.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 107.   El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los artículos 184, penúltimo párrafo, y 294 bajo pena de nulidad de los mismos.

En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio.   Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de detención.

 

Artículo 198: Participación del ministerio público

Art. 198.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia.   Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 203.

Artículo 199: Proposición de diligencias

 

Art. 199.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.

 

Artículo 200: Derecho de asistencia y facultad judicial

 

Art. 200.- Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 218, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que   por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate. El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto. Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.

Artículo 201: Notificación: casos urgentísimos

 

Art. 201.- Antes de proceder a realizar alguno de los actos que menciona el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá, bajo pena de nulidad, que sean notificados el ministerio fiscal, la parte querellante y los defensores; mas la diligencia se practicará en la oportunidad establecida, aunque no asistan. Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.

 

Artículo 202: Posibilidad de asistencia

Art. 202.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será irrecurrible. Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de   practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.

Artículo 203: Deberes y facultades de los asistentes

Art. 203.- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el permiso les fuere concedido.   En este caso    podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.

 

Artículo 204: Carácter de las actuaciones

Art. 204.- El sumario será público para las partes y sus defensores, que lo podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho establecido en el segundo párrafo del artículo 106. Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos. La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto.   No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados. El sumario será siempre secreto para los extraños.

Artículo 205: Incomunicación

Art. 205.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, prorrogable por otras veinticuatro (24) mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación.  Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas. En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

Artículo 206: Limitaciones sobre la prueba

Art. 206.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Artículo 207: Duración y prórroga

Art. 207.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar de la indagatoria.   Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.

Artículo 208: Actuaciones

Art. 208.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en el capítulo

IV, título V, del libro I, de este Código. Sección II (artículos 209 al 215)

 

Artículo 209: Forma

Art. 209.- El representante del ministerio fiscal procederá con arreglo    a lo dispuesto por este Código para practicar las actividades a que lo faculta el artículo 196 y que le servirán de base a su requerimiento (artículo 347).

 

Artículo 210: Atribuciones

Art. 210.- En el supuesto que el juez de instrucción proceda según el párrafo primero del artículo 196, el representante del ministerio fiscal, practicará los actos procesales que considere indispensables, salvo aquellos que la ley atribuye a otro órgano judicial.   En este caso, los requerirá a quien corresponda. Luego de promovida la acción penal de oficio o recibida la denuncia por el representante del ministerio    fiscal,  éste comunicará inmediatamente dicha circunstancia al juez de    instrucción y procurará la obtención de los medios probatorios imprescindibles según las reglas establecidas en    el   presente título. Cuando fuere necesario la producción de actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano judicial que corresponda.

Artículo 211

Art. 211.- Desde el inicio del proceso el representante del ministerio fiscal garantizará al imputado el ejercicio al derecho de defensa establecido en el artículo 104, y en su caso, proveerá a su defensa de oficio (artículo 107).

 

Artículo 212: Facultades

Art. 212.- En el plazo establecido para desarrollar la investigación   (artículo 207), el representante del ministerio  público podrá citar   a testigos (artículo 240), requerir los informes que estime pertinentes y útiles (artículo 222), disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones (artículo 120) y practicar las inspecciones de lugares y cosas (artículo 216) con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario.  Las partes le podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de prueba en cualquier  momento de la investigación. El representante del ministerio fiscal observando las reglas de la presente sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles.

 

Artículo 213: Requerimientos

Art. 213.- En esta etapa, el representante del ministerio fiscal requerirá, bajo pena de nulidad, al juez de instrucción que practique los siguientes actos:

a) La recepción de la declaración del imputado (artículo 294);

b) Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en flagrancia (artículo 284) o de suma urgencia (artículos 281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas.

También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la

cesación de las mismas;

c) La producción de los actos irreproducibles y definitivos;

d) Toda medida relativa al archivo de las actuaciones, a la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento    del imputado;

e) Todo otro acto no comprendido en el artículo 212, y que el Código Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez. Artículo 214

 

Art. 214.- En caso de que el juez de instrucción dispusiera que continuará    con la dirección de la investigación, los actos procesales cumplidos por el representante del ministerio fiscal, de acuerdo con las normas de este Código, conservarán su validez. Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción procederá conforme al artículo 195.

Artículo 215

Art. 215.- En el supuesto que el juez de instrucción conceda (artículo 196, párrafo primero) o autorice continuar (artículo 196, párrafo segundo) al representante    del   ministerio fiscal la dirección    de la investigación, éste reunirá los    elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, en su caso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo cual expedirá en los términos del inciso 2) del artículo 347. En ningún caso, podrá requerirse la elevación a juicio, bajo pena de nulidad, sin que el imputado haya prestado declaración o que conste que se negó a prestarla.  Inmediatamente después comunicará su dictamen al juez de instrucción. Si éste no está de acuerdo con el mismo, se procederá según lo establecido por el párrafo segundo del artículo 348.  En caso contrario, dictará el sobreseimiento   o se procederá conforme    a los artículos 349 y siguientes de este Código.

 

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