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Disposiciones Penales

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Secc. XII – Disposiciones penales

Artículo 860.- Las disposiciones de esta sección rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos e infracciones aduaneros.

Artículo 861.- Siempre que no fueren expresa o tácitamente excluidas, son aplicables a esta sección las disposiciones generales del código penal.

Tít. I – Delitos aduaneros

Artículo 862.- Se consideran delitos aduaneros los actos u omisiones que en este título se reprimen por transgredir las disposiciones de este código.

Cap. 1º – Contrabando

Artículo 863.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid u engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

Artículo 864.- Será reprimido con prisión de 6 meses a 8 años el que:

a) importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto, la desviare de la rutas señaladas para la importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al control que corresponde ejercer la servicio aduanero sobre tales actos;

b) realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines de su importación o de su exportación;

c) presentare ante el servicio aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regularen su otorgamiento, destinada a obtener respecto de mercadería que se importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;

D) ocultare disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o de su exportación;

e) simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una operación o una destinación aduaneras de importación o de exportación, con la finalidad de obtener un beneficio económico.

Artículo 865.- Se impondrá prisión de 2 a 10 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando:

a) Intervinieren en el hecho tres o mas personas en calidad de autor, instigador o cómplice;

b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus funciones o con abuso de su cargo;

c) Interviene en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las fuerzas de seguridad a las que este código les confiere la función de autoridad de prevención de los delitos aduaneros;

d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas fuerza sobre las cosas o la Comisión de otro delito o su tentativa;

e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;

f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera;

g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a una prohibición absoluta;

h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el art. 866 que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la salud pública.

(Texto según Ley 23353, B.O. 10-09-86).

Artículo 866.- Se impondrá prisión de 3 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.

Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los incs. a), b) c) d) y e) del art. 865 o cuando se tratare de estupefacientes elaborados o semielaborados que por su cantidad estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o fuera del territorio nacional. (Texto según Ley 23353, B.O. 10-09-86).

Artículo 867.- Se impondrá prisión de 4 a 12 años en cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se tratare de elementos nucleares explosivos, agresivos químicos o materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren considerados de Guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza, cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor. (Texto según Ley 23353, B.O. 10-09-86).

Cap. 2º – Actos culposos – contrabando y uso indebido de documentos

Artículo 868.- Será reprimido con multa de $ 1534195 a $ 15341958:

a) el funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado la Comisión del contrabando o su tentativa;

b) el funcionario o empleado administrativo que por ejercer indebidamente las funciones a su cargo librare o posibilitare el libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas que lo regularen.

Artículo 869.- Será reprimido con multa de $ 1534195 a $ 15341950 quien resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.

Artículo 870.- Los importes previstos en la escala penal de los arts. 868 y 869 se actualizaran anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de preciso al por mayor (nivel general) elaborados por le instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.

Cap. 3º – Tentativa de contrabando

Artículo 871.- incurre en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.

Artículo 872.- La tentativa de contrabando será reprimida con las mismas penas que corresponden al delito consumado.

Artículo 873.- Se considera supuesto especial de tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida, contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la misma partida. El responsable será reprimido con la pena que correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.

Cap. 4º – Encubrimiento de contrabando

Artículo 874

1 incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:

a) ayudare a alguien a eludir las investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma;

b) omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;

c) procurare o ayudare a alguien a provocar la desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del contrabando;

D) adquiere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando.

2 el encubrimiento de contrabando será reprimido con prisión de 6 meses a 3 años, sin perjuicio de aplicarse las demás sanciones contempladas en el art. 876.

3 la pena privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se elevara en un tercio cuando:

a) el encubridor fuera un funcionario o empleado público o un integrante de las fuerzas Armadas o de seguridad;

b) los actos mencionados en el inc. D del apartado 1 de este artículo constituyeren una actividad habitual.

Artículo 875

1 estarán exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incs. A, b y c del apartado 1, del art. 874, a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo intimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.

2 cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no se aplicara la exención de pena prevista en el apartado 1 de este artículo.

Cap. 5º – Disposiciones comunes

Penas

Artículo 876

1 en los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, 866, 8718 873 y 874, además de las penas privativas de la libertad, se aplicaran las siguientes sanciones:

a) el comiso de la mercadería objeto del delito, cuando el titular o quien tuviere al disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se impondrá en forma solidaria;

b) el comiso del medio de transporte y de los demás instrumentos empleados para la Comisión del delito, salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito;

c) una multa de 4 a 20 veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria;

d) la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren;

e) la inhabilitación especial de 6 meses a 5 años para el ejercicio del Comercio;

f) la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad, despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o dependiente de cualquiera de éstos tres últimos;

g) la inhabilitación especial de 3 a 15 años para ejercer actividades de importación o exportación. Tanto en el supuesto de contemplado en éste inciso como en le previsto en el precedente inc. F, cuando una persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus directores, administradores y socios ilimitadamente responsables.

No responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto a su realización;

h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público;

i ) el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro público de Comercio, cuando se tratar e de personas de existencia ideal.

2 cuando se tratare de los supuestos previstos en los arts. 868 y 869, además de la pena de multa se aplicarán las sanciones establecidas en los incs. D, e, f, g e I del apartado 1 de este artículo, en el supuestos del inc. F la inhabilitación especial será por 15 años.

Artículo 877.- Cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para la aplicación de las penas previstas en este título, se estará al que tuviere en la fecha de comisión del delito, o en su caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.

Artículo 878.- Para la aplicación de las penas establecidas en este título, se entenderá por valor en plaza:

a) el valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el art. 642 con más los gastos de Despacho y lo tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si el delito se hubiere cometido en relación con una importación;

b) el valor imponible previsto en el art. 735, con más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el delito se hubiere cometido en relación con una exportación.

Artículo 879.- El valor en plaza de la mercadería que debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de penas será fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo previsto en los arts. 877 y 878.

Artículo 880

1 cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto que la misma tiene los siguientes valores:

a) $ 708090 por cada caja o bulto;

b) $ 708090 por tonelada o fracción de tonelada, cuando se tratare de mercadería a granel;

c) $ 708090 por cada contenedor, sin perjuicio de la aplicación del inc. A o del inc. B, según el caso, respecto de la mercadería en el contenida.

2 los importes previstos en el apartado 1 se actualizaran anualmente, en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística y censos por el organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del año siguiente.

Artículo 881.- Cuando por faltar no pudiere verificarse la mercadería objeto mas fuertemente gravada que correspondiere a su naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomaría aquella cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.

Artículo 882.- Vencido el plazo de 15 días, contando desde que quedare firme la sentencia o resolución que impusiere pena de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de estado de hacienda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 794.

Artículo 883

1 los intereses previstos en el art. 882 se devengaran hasta el momento del pago o de la interposición de demanda de ejecución fiscal.

2 en el supuesto de interponerse demanda de ejecución fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengaran, a su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de estado de hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 797.

Artículo 884.- La pena de multa será fijada sobre la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a aquel %n que efectuare el pago.

Artículo 885.- El importe de las multas aduaneras así como el producido de la venta de la mercadería comisada ingresara a rentas generales, previa deducción de los honorarios regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los servicios de almacenaje.

Responsabilidad

Artículo 886

1 se aplicaran las penas previstas para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejercicio del hecho o prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse.

2 el que cooperare de cualquier otro modo de la ejecución del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena correspondiente al delito, disminuida de un tercio de la mitad.

Artículo 887.- Las personas de existencia visible o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por las penas pecuniarias que correspondieren a estos por los delitos aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasiones de sus funciones.

Artículo 888.- Cuando una persona de existencia ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho su importe, sus directores, administradores y socios limitadamente responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que a la fecha de la Comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal condición.

Artículo 889.- Cuando una persona que gozare de inmunidad de jurisdicción penal en razón de su función diplomática o consular cometiere un delito aduanero y no mediare renuncia hábil a dicha inmunidad por parte del estado acreditante, el hecho se considerara exclusivamente a su respecto infracción aduanera y solamente se el impondrán las penas establecidas en el Artículo 876, incs. A. B. Y c.

Extinción de acciones y penas

Artículo 890.- La extinción de las acciones para imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se rige por las disposiciones del código penal.

Artículo 891.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 890, la prescripción de la pena de multa impuesta por los delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede administrativa o judicial tendientes a obtener su cumplimiento.

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