Home » Legislacion Internacional » Honduras » Disposiciones sobre la Patria Potestad

Disposiciones sobre la Patria Potestad

internacional

 TÍTULO V

DE LA PATRIA POTESTAD

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Articulo º 185

La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes que los padres tienen con respecto a la persona y a los bienes de sus hijos. Su régimen legal será de protección a los menores, impidiendo los abusos y sancionando con la pérdida o suspensión de la misma al padre o a la madre en los casos previstos por esta Ley.

Articulo º 186

La patria potestad comprende, entre otros derechos y obligaciones, el de representar legalmente al menor; ejercer su guarda y cuidado; alimentarlo, asistirlo, educarlo, y administrar sus bienes.  Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados legados o donados al menor, si así se dispusiere por el testador o donante de un modo expreso. En tal caso se nombrará un curador especial.

El hijo menor autorizado por la Ley para trabajar administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, de los bienes que adquiera con su trabajo o empleo público.

Articulo º 187

El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres conjuntamente. Sin embargo, la ejercerá uno solo de ellos cuando se lo confiera por resolución judicial o el otro estuviera en imposibilidad para ejercerla. En estos casos el domicilio del menor será el del padre que la ejerza.

Cuando hubiere desacuerdo entre el padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad, el tribunal competente resolverá lo que más convenga al bienestar del menor.  El Juez podrá oír dictámenes de expertos cuando lo creyere conveniente. Los profesionales o personal técnico de organismos o dependencias estatales, están obligados a asesorar gratuitamente al Juez cuando éste solicitare su opinión.

Articulo º 188

Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.

Articulo º 189

La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá únicamente la persona o personas que lo hayan adoptado.

Articulo º 190

Los padres y los hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los hijos sujetos a patria potestad deben obediencia a sus padres.

Articulo º 191

Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad.

Articulo º 192

Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos sujetos a patria potestad, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de una normal administración, sino por causa justificada de absoluta necesidad y utilidad en beneficio del menor, previa autorización del tribunal competente y con intervención del Ministerio Público.  En el caso de bienes muebles no será necesaria la autorización cuando su valor no excediere de mil lempiras.

Articulo º 193

Respecto a la guarda y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo de los padres, cuando éstos no vivieren juntos.

Articulo º 194

De no mediar acuerdo de los padres sobre la guarda y cuidado de los hijos, o de ser el mismo atentatorios a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente, por lo que resulte más beneficioso para los menores. En iguales condiciones se atenderá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se haya encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la padre si se hallaban en compañía de ambos, y salvo en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución.

Articulo º 195

En el caso del Artículo anterior, el tribunal dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres al que no se le confiere la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación escrita y de palabra con ellos, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.  Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la comunicación de uno de ambos padres con el hijo, e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.

Articulo º 196

Las medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado y régimen de comunicación, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que la determinaron.

Articulo º 197

El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la administración de los bienes del menor no obligará a los padres a rendir fianzas o caución, ni a hacer inventario solemne de los mismos, salvo que cualquiera de ellos pasare a otras nupcias.

Sin embargo los padres deberán llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que inicien su administración, siendo responsable a su gestión. El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público, podrá demandar o revelar al padre o padre, en su caso, de la administración de los bienes de los hijos, cuando se probare que se ha actuado con dolo, o negligencia inexcusable.

Articulo º 198

Los padres deben entregar a los hijos, al llegar éstos a la mayoría de edad, los bienes que les pertenezcan y rendirles cuentas de su administración.

 {show access=”Registered”}

danwload

Loguearse para ver o descargar este item

Contacto

Completar campos para enviar solicitud.

255 caracteres restantes
Mensaje enviado. Responderemos en breve.
Hubo un error. Intente nuevamente.