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Disposiciones Transitorias

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TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Uso de documentos legales relativos al control del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios.

Artículo 278.- Los sujetos pasivos que a la fecha de la entrada en vigencia de este Código, posean documentos legales correspondientes al control del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, podrán continuar utilizándolos por un plazo no mayor de un año, contado a partir de la vigencia del presente Código, siempre que informen a la Administración Tributaria las numeraciones y tipo de documentos en existencia. (1)

(1) *INICIO DE NOTA*

QUE POR DECRETO LEGISLATIVO N° 672, DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2001, PUBLICADO EN EL D.O. N° 241, TOMO 353, DEL 20 DE DICIEMBRE DEL 2001, SE PRORROGA LA VIGENCIA DEL ARTICULO 278 DEL CODIGO TRIBUTARIO DE LA SIGUIENTE MANERA:

DECRETO N° 672

Art. 1.- Prorrogase la vigencia del Art. 278 del Código Tributario, hasta el 31 de diciembre del 2002.

* FIN DE NOTA*

Vigencia del ordenamiento jurídico.

Artículo 279.- Las disposiciones legales contenidas en las Leyes de Impuesto sobre la Renta, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, Impuesto de Cigarrillos, Impuestos Específicos y Ad valorem contenidos en la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, del Impuesto sobre las Bebidas Gaseosas Simples o Endulzadas, Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces y demás leyes que regulen impuestos y contribuciones sujetas a la competencia de la Administración Tributaria, continuarán aplicándose en lo pertinente a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, siempre que no hayan sido derogadas expresamente y no contradigan lo dispuesto en este Código.

Aplicación de las normas tributarias en el tiempo

Artículo 280.- Las normas tributarias de este Código se regirán de conformidad con las siguientes reglas:

Respecto de hechos generadores de carácter instantáneo, serán aplicables a partir del período de declaración siguiente a la fecha de entrada en vigencia; y,

b) Las normas relativas a procedimientos serán aplicables de manera inmediata una vez vigentes, pero las actuaciones y etapas en trámite y los plazos que hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley precedente, culminarán o concluirán de acuerdo con esta última.

 

Autorización para contribuyentes con pago a plazo del Impuesto Sobre la Renta (11)

Art. 280-A. Los contribuyentes que hayan sido autorizados por la Dirección General de Tesorería para efectuar pago a plazos del Impuesto Sobre la Renta, a partir del ejercicio impositivo del 2006, se les podrá extender la autorización a que hace referencia el Art. 219 de este Código, siempre que se cumplan con las condiciones previstas en el inciso tercero del referido artículo. (11)

DEROGATORIAS Y VIGENCIA

 

Derogatorias

Artículo 281.- A partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Código, quedan derogadas:

b) Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 143 tomo No. 316 del 31 de julio del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Servicios: artículos: 3, 21, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 56, 59, 78, 79, 80 ,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 incisos 3º, 5º y 6º, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 152-A, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 165 y 166;

c) Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 552, de fecha 18 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 239 tomo No. 293 del 22 de diciembre del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces: artículo 6, 7 inciso 2º, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 27 incisos 2º y 3º, 28, 29 y 30; y,

d) Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 640, de fecha 22 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 47, tomo No. 330 del 7 de marzo del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas: artículos: 46 incisos 1º y 2º, 52, 53, 55, 56, 57 y 58.

 

Vigencia.

Artículo 282.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del uno de enero del año 2,001.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

PRESIDENTE

WALTER RENÉ ARAUJO MORALES

VICEPRESIDENTE

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA

VICEPRESIDENTE

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN

SECRETARIA

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

SECRETARIO

ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA

SECRETARIO

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE

SECRETARIO

RUBÉN ORELLANA

SECRETARIO

AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA

SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.

PUBLIQUESE.

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ.

Presidente de la República.

JOSÉ LUIS TRIGUEROS.

Ministro de Hacienda.

 

D.L. Nº 230, del 14 de diciembre de 2000, publicado en el D.O. Nº 241, tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.

REFORMAS:

(1) D.L. N° 672, del 13 de diciembre del 2001, publicado en el D.O. N° 241, Tomo 353, del 20 de diciembre del 2001.

(2) D.L. N° 497, del 28 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N° 231, Tomo 365, del 10 de diciembre del 2004.

*INICIO DE NOTA:

EN ESTE DECRETO SE MENCIONA UNA DISPOSICION TRANSITORIA, LA CUAL NO SE ESPECIFICA LA UBICACION EN EL PRESENTE CUERPO NORMATIVO POR LO CUAL SE TRANSCRIBE TEXTUALMENTE.

TRANSITORIO

Artículo 83.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de este decreto tengan en existencia documentos relativos al control de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pendientes de utilizar, podrán continuar emitiéndolos hasta su agotamiento siempre que informen a la Administración Tributaria por medio de los formularios que ésta proporcione, los números correlativos por tipo de documento que poseen en existencia y anexen a esa información la orden de pedido de tales documentos y la fotocopia del Comprobante de Crédito Fiscal emitido por la Imprenta por el servicio prestado.

Los contribuyentes a que se refiere el inciso anterior deberán remitir la información y documentación a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente decreto.

*FIN DE NOTA*

(3) D.L. N° 564, del 22 de diciembre del 2004, publicado en el D.O. N° 240, Tomo 365, del 23 de diciembre del 2004.

(4) D.L. Nº 648, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº55, Tomo 366, del 18 de marzo del 2005.

(5) D.L. Nº 730, del 29 de Junio del 2005, publicado en el D.O. Nº 127, Tomo 368, del 08 de Julio del 2005.

(6) D. L. Nº 936, del 06 de Enero del 2006, publicado en el D. O. Nº 4, Tomo 370, del 06 de Enero del 2006.

(7) D. L. Nº 961, del 15 de Febrero del 2006, publicado en el D. O. Nº 32, Tomo 370, del 15 de Febrero del 2006.

(8) D. L. Nº 984, del 17 de Marzo del 2006, publicado en el D. O. Nº 58, Tomo 370, del 23 de Marzo del 2006.

(9) D. L. Nº 35, del 22 de junio del 2006, publicado en el D. O. Nº 116, Tomo 371, del 23 de junio del 2006.

(10) D.L. Nº 182, del 14 de Diciembre del 2006, publicado en el D.O. Nº 4, Tomo 374, del 8 de Enero del 2007.

(11) Decreto Legislativo No. 375 de fecha 26 de julio de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 150, Tomo 376 de fecha 17 de agosto de 2007.

(12) Decreto Legislativo No. 590 de fecha 10 de abril de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 71, Tomo 379 de fecha 18 de abril de 2008.

 

a) Las disposiciones del Decreto Legislativo No. 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242 Tomo 313 del 21 de diciembre del mismo año, por medio del cual se emitió la Ley del Impuesto Sobre la Renta: Artículo 4 numeral 8), 6 inciso final, 7, 8, 9, 10, 11, 43, 44, 45, 46, 47, 48, incisos 2º, 3º y 4º, 50, 52, 54, 61, 62 incisos 2º y 3º, 63, 66-A, 71, 72, 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 110-A, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 118-A, 119, 119-A, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 129 y 130;CAPÍTULO IIa) Las normas sustantivas referentes a hechos generadores de carácter periódico, regirán a partir del ejercicio de imposición del año dos mil uno.

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