Título VII
Capítulo único
Sección I. Disposición transitoria
Artículo 403. Mientras no se nombren los jueces locales del trabajo, actuarán con ese carácter, los Inspectores Departamentales del Trabajo, o municipales en su caso, y sus actuaciones y resoluciones estarán sujetas al Poder Judicial. En donde no hubiere Inspector Municipal del Trabajo, conocerá el Juez local civil o único en su caso.
Sección II. Disposición común
Artículo 404. Las autoridades laborales aplicarán por analogía el procedimiento común. Lo no previsto en este Código se sujetará a los prescrito en el Código de Procedimiento Civil.
Sección III. Disposiciones finales
Artículo 405. Esta ley es de orden público.
Artículo 406. Quedan derogados expresamente el decreto núm. 336 del 12 de enero de 1945, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, núm. 23, del 1.o de febrero del mismo año, y sus reformas; los reglamentos derivados de dicho Código y todas las demás disposiciones que contradigan el presente Código.
Artículo 407. Una vez sancionado y promulgado el presente Código, entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
El presente Código del Trabajo aprobado por la Asamblea Nacional el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro contiene el Veto de la Presidenta de la República aceptado en la Sexta Sesión Ordinaria de la Décima Segunda Legislatura.