TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
Disposiciones Varias
Artículo 166. A los fines de la determinación de aquellos enriquecimientos que aún gocen de exoneraciones del impuesto sobre la renta, se aplicarán las normas de la Ley determinantes de los ingresos, costos y deducciones de los enriquecimiento gravables.
Los costos y deducciones comunes, aplicable a los ingresos cuya rentas resulten gravables y exentas o exoneradas se distribuirán en forma proporcional a los respectivos ingresos brutos generadores de tales enriquecimientos.
Artículo 167. Los contribuyentes titulares de los enriquecimientos exonerados, que en el ejercicio tributario aún disfruten de tal beneficio, deberán presentar, con fines estadísticos y de control, una declaración jurada anual de los enriquecimientos objeto de exoneración, dentro de los seis (6) primeros meses siguientes al cierre de su ejercicio anual. La declaración en referencia deberá ser presentada ante el funcionario u oficina de la administración de hacienda del domicilio fiscal del titular de los enriquecimientos.
Artículo 168. Las rebajas de impuestos a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de ley, que no puedan ser aplicadas contra los impuestos correspondientes al ejercicio tributario en que se efectuaron las inversiones generadoras de tales rebajas, podrán traspasarse totalmente hasta los ejercicios comprendido en los tres (3) años subsiguientes al cierre del ejercicio en que se originaron.
Capítulo II
Del Ajuste Inicial por la Inflación
Sección I
Del Sujeto y de la Determinación del Ajuste
Artículo 169. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por efectos de la inflación a que se contrae el capítulo I del título IX de la Ley, son los comerciantes, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros, reaseguros o a la explotación de minas o hidrocarburos y actividades conexas tales como la refinación y el transporte.
También estarán sujetos a la normativa a que se refiere este capítulo, lo contribuyentes y que se acojan al sistema de reajuste regular por inflación, siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y lleven debidamente sus libros y registros de contabilidad. Una vez que lo contribuyentes en referencia hayan declarado sus enriquecimientos con arreglos al sistema de reajuste por inflación, no podrán sustraerse de él, cualquiera que sea actividad empresarial.
Artículo 170. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, deberán a los solos efectos de la Ley que reglamenta, realizar una actualización o revalorización extraordinaria de sus activos y pasivos no monetarios, salvo de los títulos valores, al día 31 de diciembre de 1992, la cual les servirá como punto inicial de referencia al sistema integral de reajustes por efectos de la inflación y les traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a la fecha.
Aquellos contribuyentes que tengan como ejercicio tributario un período comprendido entre los años 1992 y 1993 deberán realizar la actualización extraordinaria a que contrae este artículo, el día de cierre del ejercicio gravable.
Parágrafo Primero: No obstante, los contribuyentes señalados en el segundo párrafo del artículo anterior, que después del 31 de diciembre de 1992, decidan acogerse al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley, deberán someterse a la normativa establecida en este Capítulo II, y en tal virtud realizar la actualización de sus activos y pasivos monetarios ya indicados, el día de cierre del ejercicio tributario anterior a aquél en que se inicien con el sistema reajuste.
Parágrafo Segundo: Los títulos valores a que se contrae el presente artículo son aquellos a que se refiere el Parágrafo Séptimo del artículo 98 de este Reglamento.
Artículo 171. El ajuste inicial por efectos de la inflación se realizará tomando como base de cálculo la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de la adquisición del bien y el mes correspondiente a la revalorización o actualización. Si la adquisición del bien objeto de actualización hubiese sido anterior al primero de enero de 1950, a los efectos de el Capítulo se considerará que se efectuó en el mes de enero de 1950.
El procedimiento descrito en el párrafo anterior será aplicable en los casos de actualización de los costos netos valor según libros de los activos fijos del contribuyente los desembolsos por las mercancías y otros bienes en tránsito para la fecha de la revalorización y en la actualización de costos de otros activos no monetarios, distintos de los títulos valores, tales como:
a.- Concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marcas y patentes de invención, derechos de usufructos construcciones y bienes inmuebles,
b.- inventarios de bienes distintos de las mercaderías; y
c.- otras inversiones representadas en activos no monetarias tangibles o intangibles, pagadas o asumidas por contribuyente no señaladas específicamente tratamiento distinto en el presente Capítulo.
Sin embargo, cuando se trate de deudas u obligaciones en moneda extranjera o bien pactadas con cláusula de reajustabilidad, la actualización de tales pasivos monetarios se calculará con base en la cotización para compra de la respectiva moneda extranjera para la fecha de ajuste inicial o según el reajuste pactada.
Las inversiones y acreencias a favor del contribuyente moneda extranjera o pactadas con cláusula reajustabilidad, existentes para la fecha de la actualización extraordinaria, también se revalorizarán con base a cotización para la compra de la respectiva moneda extranjera para la fecha del ajuste, o según la cláusula de reajustabilidad pactada. Así mismo se utilizará el precio de cotización para la compra, en el mercado nacional, en los casos de inversiones en oro o en otros metales o piedras preciosas.
Parágrafo Primero: A los fines de este Capítulo se entiende por costo neto o valor según libros de los activos fijos, el monto del costo histórico de tales bienes, menos la suma de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas procedentes hasta la fecha del ajuste inicial por efectos de la inflación.
Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrán imputar a otras fechas o ejercicios tributarios, los aumentos o disminuciones correspondientes a la fecha de la actualización de los activos y pasivos no monetarios, practicada conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IX de la Ley y este Reglamento.
Parágrafo Tercero: A los fines de la Ley que se reglamenta, sólo tendrán efectos tributarios las revalorizaciones de activos y pasivos no monetarios efectuadas de acuerdo con la normativa establecida en el Título IX de la Ley y este Reglamento. En consecuencia, se excluye toda otra revalorización realizada anteriormente, no autorizada por la Ley.
Artículo 172. Los aumentos de valor que como consecuencia del ajuste inicial por inflación experimentan los activos no monetarios, a los fines tributarios, deberán cargarse a sus respectivas cuentas con crédito a una cuenta denominada “Revalorización del Patrimonio”. A la recíproca, los aumentos de valor que experimenten las cuentas de pasivos no monetarios, se cargarán a la cuenta de “Revalorización de Patrimonio” con abono a las respectivas cuentas del pasivo.
El incremento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la cuenta de “Revalorización de Patrimonio”, se considerará como parte del patrimonio neto del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el saldo por sí mismo determine enriquecimientos gravables o pérdidas del ejercicio.
Artículo 173. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley, el nuevo valor resultante de la revalorización extraordinaria de los activos fijos, deberá depreciarse o amortizarse en el período originalmente previsto para los mismos y sólo se admitirán para el cálculo de la determinación del enriquecimiento, cuotas de depreciación o amortización por los años faltantes, hasta concluir la vida útil de tales activos. En tal virtud, a los fines tributarios, se le cargarán a las respectivas cuentas del activo fijo los valores de las revalorizaciones extraordinarias, con abono a las cuentas de depreciación o amortización acumulada, por la parte de la depreciación y amortización ya transcurrida, y el resto a la cuenta de “Revalorización de Patrimonio”. El saldo resultante del nuevo valor de los activos fijos, menos la suma de la depreciaciones y amortizaciones acumuladas, será el valor neto objeto de depreciación o amortización en los años faltantes, por efectos de la revalorización.
Artículo 174. Los valores de las mercancías objeto del tráfico del negocio del contribuyente, en existencia para el 31 de diciembre de 1992 o para la fecha de cierre del ejercicio respectivo, se verán aumentados como consecuencia del ajuste inicial por inflación, lo cual sólo deberá incidir en el monto del patrimonio neto del cierre de ejercicio y en los costos de ventas del ejercicio que se inicia al día siguiente. Con tales propósitos cada tipo de bien que forme parte del inventario final del año civil de 1992, y en su caso, del cierre del ejercicio en que se practique la revalorización extraordinaria, se calculará a precio promedio por unidad del inventario inicial. En caso de artículos que no tengan inventario inicial, sus unidades físicas se valorarán al costo promedio del ejercicio. Sobre estas bases se aplicará la revalorización en referencia, tomando como factor el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del ejercicio anual, si se trata de valores de mercancías del tipo de las existentes para el día del inventario inicial, o el correspondiente a un período menor, en los casos del segundo supuesto previsto en este artículo.
Para la determinación de los valores de los inventarios de productos terminados, fabricados, transformados o en proceso para la fecha del ajuste inicial por inflación, se utilizarán, en cuanto sean aplicables, las reglas conceptuales establecidas en el artículo 100 de la Ley.
Sobre los valores así obtenidos, se aplicará la correspondiente variación del Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 175. En los casos en que se enajenen activos fijos despreciables que hayan sido objeto de la revalorización extraordinaria de que trata el ajuste inicial por inflación, el costo de venta de tales activos no deberá incluir el incremento no depreciado de dicho ajuste inicial, a la fecha de la enajenación.
Así mismo, en los casos de enajenación de activos no monetarios, distintos de los activos fijos despreciables y de los inventarios destinados a la venta, los valores derivados del ajuste inicial y de las revalorizaciones anuales autorizadas por la Ley, deberán excluirse a los efectos de la determinación del beneficio o pérdida causado por tales operaciones.
Parágrafo Primero: Las limitaciones legales señaladas en este artículo, no serán aplicables en los casos de liquidación de compañías o empresas. En tal situación el incremento no depreciado o amortizado proveniente del ajuste inicial por inflación, formará parte del costo del activo objeto de la venta.
Parágrafo Segundo: La aplicación de las reglas previstas en los dos primeros párrafos de este artículo, determinará reducciones del patrimonio neto del contribuyente para la fecha de la enajenación de los activos fijos o de los otros activos no monetarios distintos de los inventarios destinados a la venta.
En consecuencia, a los efectos tributarios deberá registrarse un asiento con cargo a las cuentas de “Revalorización de Patrimonio” y “Depreciación o Amortización Acumulada”, con abono a las de los activos fijos o de los otros activos no monetarios enajenados, para así cancelar los saldos correspondientes de tales cuentas para la fecha, si los hubiere.
Artículo 176. Una vez practicada la revalorización inicial de los activos y pasivos no monetarios procedentes, el Balance General Ajustado servirá como punto inicial de referencia del reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley.
Sección II
De la Declaración y Pago del Tributo
Artículo 177. Los contribuyentes sujetos a la obligación de practicar la actualización extraordinaria prevista en el Capítulo I del Título IX de la Ley, y en su caso los responsables, deberán presentar en un solo documento la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados a que se refiere el artículo 180 de este Reglamento, y la correspondiente declaración especial donde consten, las partidas de los activos y pasivos no monetarios revalorizadas, el monto del patrimonio neto y los incrementos de valor asignados.
El referido documento deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda, y ser presentado ante la Administración de Hacienda del domicilio fiscal del contribuyente o ante las oficinas que señale la Administración Tributaria, dentro del lapso reglamentario para declarar los enriquecimientos o pérdidas correspondientes al año civil de 1992, y en su caso, del año tributario comprendido entre 1992 y 1993, o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170 de este Reglamento.
En todo caso, la Administración Tributaria podrá requerir de cierta categoría de contribuyentes la presentación de los documentos donde especifica y detalladamente se evidencien los cálculos de la revalorización efectuada y de la variación del patrimonio neto como consecuencia de la misma.
Artículo 178. En el libro adicional de contabilidad a que se refiere el artículo 115 de este Reglamento, entre otros, deberán registrarse los siguientes datos referentes al Ajuste Inicial por Inflación:
A) Rubros de los activos fijos revalorizados despreciables, así como de los amortizables, con indicación de:
a) sus costos de adquisición;
b) fechas de adquisición;
c) costos de las mejoras y de las capitalizaciones;
d) fechas de las mejoras y de las capitalizaciones;
e) métodos de depreciación utilizados;
f) años de vida útil originalmente asignados a tales activos;
g) monto de la depreciación o amortización acumulada de cada rubro de los activos;
h) valor según libros de cada rubro;
i) monto de valor en cada revalorización efectuada;
j) base tomada para efectuar la revalorización; y
k) factor de ajuste aplicado para cada activo según la variación del Índice de Precios al Consumidor aplicada al período.
Cuando se trate de activos no monetarios distintos de los activos fijos, la información se limitará a:
a) los rubros de los activos
b) sus costos de adquisición
c) costo de las mejoras.
d) el monto de las acreencias a favor del contribuyente con cláusula de reajustabilidad, o expresadas en moneda extranjera.
e) Monto de valor de cada revalorización efectuada; y
f) la base tomada para efectuar la revalorización.
B) Rubros de los pasivos no monetarios revalorizados, con indicación de los incrementos de valor y de las bases tomadas para la revalorizaciones; y
C) Monto del incremento del patrimonio neto y las bases tomadas para su revalorización.
Los datos y demás anotaciones a que se refiere este artículo deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes.
Artículo 179. El monto del tributo que resulte de aplicar la tasa o alícuota impositiva prevista en el artículo 91 de la Ley, se pagará en tres (3) porciones anuales, iguales y consecutivas, a partir del día en que el contribuyente, dentro del plazo reglamentario, solicite la inscripción de sus activos no monetarios revaluados.
Parágrafo Único: La tasa o alícuota impositiva fijada en el artículo 91 de la Ley, se aplicará sólo sobre la porción de incremento de valor de los activos fijos corporales, sujeta a depreciación en los años faltantes conforme a la Ley y este Reglamento.
A los efectos de este artículo, se entiende por incremento de valor la cantidad que resulte de restar al nuevo valor del activo revalorizado, el valor del mismo según libros.
Sección III
Del Registro de Activos Revaluados
Artículo 180. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, se crea un registro destinado a la inscripción de los activos no monetarios que se revaloricen conforme a las reglas y en la oportunidad que se señalan en este Capítulo.
El nuevo valor del activo revalorizado es el resultado de multiplicar el valor según libros, por la variación del índice de precio al consumidor, calculado conforme a lo establecido en el artículo 171 de este Reglamento.
Artículo 181. El registro a que se refiere el artículo anterior se abrirá a partir del día 31 de diciembre de 1992. El plazo para que en él se solicite la inscripción de los activos no monetarios vencerá el último día del lapso reglamentario para presentar la declaración de enriquecimientos correspondiente al año civil de 1992, y en su caso del año tributario comprendido entre 1992 y 1993 o ejercicio posterior, si se trata de los contribuyentes a que se refiere el parágrafo único del artículo 170.
Artículo 182. Los contribuyentes obligados a solicitar la inscripción en el Registro, de sus activos no monetarios revaluados, son todos aquellos que conforme a la Sección I de este Capítulo estén sujetos a la normativa referente al ajuste inicial por inflación.
Artículo 183. La solicitud de inscripción en el Registro, la hará el contribuyente y, en su caso, el responsable, ante la Administración de Hacienda con jurisdicción en su domicilio fiscal o ante las oficinas que señale la Administración Tributaria.
A tales fines el contribuyente deberá suministrar la información que le sea requerida en los formularios oficiales que al efecto se editen o autoricen.
El funcionario u oficina que reciba la solicitud de inscripción, devolverá al presentante copia sellada, fechada y firmada, la cual servirá como constancia de la inscripción en el Registro de Activos Revaluados. Esta copia deberá ser conservada por cinco años mientras no se hayan extinguido las correspondientes obligaciones tributarias.
Parágrafo Único: La información suministrada a que se refiere este artículo, deberá ser tomada por el contribuyente de los libros y registros especiales destinados a la contabilización de las operaciones referentes al sistema integral de ajustes por inflación a que se contrae el artículo 115 de este Reglamento.
Capítulo III
De las Disposiciones Finales
Artículo 184. Se deroga el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta contenido en el Decreto Nro. 1062 del 21 de febrero de 1968 y los Decretos Reglamentarios números 2826, 193, 1524, 1819, y 2094, de fechas 29 de agosto de 1978, 02 de julio de 1979, 17 de junio de 1982, 30 de agosto de 1991 y 13 de febrero de 1992 respectivamente, así como cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que se opongan o colidan con las normas de este Reglamento.
Artículo 185. La disposición a que se refiere la reforma del artículo 22, en cuanto a la obligación de presentar la declaración estimada por parte de las personas jurídicas, será aplicable a aquellas cuyos ejercicios gravables culminen a partir del 30 de Diciembre de 1992.
Artículo 186. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
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